SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 32432 del 28-08-2013
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 32432 |
Fecha | 28 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL2660-2013 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
STL2660-2013
Radicación No 32432
Acta No.27
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por M.H.B. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la aquí accionante.
Los hechos expuestos por la accionante se pueden resumir así:
Que ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el señor Marcos Hugo Bejarano presentó demanda ejecutiva laboral en su contra y en la de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para “hacer efectivas las sumas de dinero a cuyo pago se condenó únicamente a la CIFM, mediante sentencia de 28 de marzo de 2008”.
Que el a quo libró mandamiento de pago en su contra de manera subsidiaria el diez (10) de abril de 2012, el que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá al considerar que “la Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la CIFM.”, así como que “de acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y a la Sentencia C-510 de 1997, la matriz se presume subsidiariamente responsable por las obligaciones de la controlada”.
Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al aplicar “normas inexistentes o inconstitucionales”, como el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, toda vez que no tuvo en cuenta que “si pretende configurarse dicha responsabilidad, partiendo de la verdadera presunción, debe demostrarse además que la insolvencia tiene origen en decisiones adoptadas por la matriz en su beneficio, y en perjuicio de la controlada”, de lo que concluyó que “la legislación colombiana no presume la responsabilidad- lo que se ratifica, aún más al considerar que la manera de desvirtuar la presunción allí consagrada, según la Corte se refiere únicamente, a la demostración de la inexistencia de causalidad entre las decisiones de la matriz y la desestabilización económica de la subsidiaria-.(…)”; que los procesos ejecutivos solo pueden adelantarse “con base en las obligaciones que realmente, y no procesalmente, son claras, expresas y exigibles”, y que al permitir que se le vinculara a un proceso ejecutivo en el que no podía desvirtuar la supuesta presunción, “debido a la limitación del artículo 509 del C. de P.C. cercena de manera injustificada el derecho de defensa, lo que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico”.
Que como se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, solicitó que se le ordene al Tribunal accionado que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera una nueva decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera instancia”.
Mediante auto del 15 de agosto de 2013, esta sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Durante el traslado, el ex liquidador y ex representante legal de la Compañía de Inveriones de la Flota MercanteS.A. Liquidada, allegó informe sobre la culminación del trámite del proceso liquidatario y la terminación de la existencia jurídica de la sociedad accionada, así como las disposiciones impartidas por parte de la Superintendencia de Sociedades.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala se pronunció sobre el tema aquí planteado, mediante sentencia N°31486 proferida el 20 de febrero de 2013, en la cual tuvo en cuenta lo siguiente:
“…como se deduce de lo dicho con antelación, el amparo deprecado tiene como fundamento inicial el hecho de que la accionante es sujeto pasivo en una ejecución que ha sido promovida con base en sentencia judicial dictada en proceso ordinario laboral en el que, según lo afirma, “no hizo parte”; posición frente a la cual debe decirse que, contrario a lo sostenido por la actora, sí podía echar mano de lo señalado en el mencionado artículo 509 del C. P. C.1 para oponerse a la reclamación que se formuló en su contra con fundamento en una “presunción” de carácter “legal”.
“En efecto, señala el mencionado canon que, en el evento que el título ejecutivo consista en una sentencia que conlleve ejecución, como sucede en el caso concreto, “sólo podrán alegarse las excepciones” allí mismo señaladas y, además, “la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140,…”, consolidándose la segunda de ellas, entre otras circunstancias, “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, (…), cuando la ley así lo ordena”, aspecto este último que encuentra respaldo no sólo en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sino en dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, esto es, porque ambas contemplan la responsabilidad subsidiaria que se le atribuye a la matriz o controlante por las obligaciones de la subordinada, sumado a lo cual debe decirse que Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inexequibilidad del primer canon mencionado, sostuvo en Sentencia C-510 de 1.997: “Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz,...
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