SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02758-00 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02758-00 del 27-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02758-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12480-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12480-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02758-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.D.R. de V., A.C.D., en representación de la menor L.J.V.C.[1], F.L., G., C., J.A., A.V. y M.V.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad acusada.

Solicitaron, entonces, ordenar al Tribunal criticado «modificar la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso verbal de mayor cuantía de declaración de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2016-306, en el cual se impongan los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia… respecto a la sana crítica».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El 24 de junio de 2014, se presentó un accidente de tránsito en el cual perdió la vida L.A.V.C. y resultó lesionada la menor L.J.V.C., al colisionar el vehículo que éste conducía con el camión de placas SPX-707, conducido por S.T. y afiliada a M.L..

2.2. Con fundamento en los reseñados hechos, A.D.R. de V., A.C.D., en representación de la menor L.J.V.C., F.L., G., C., J.A., A.V. y M.V.G., promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el conductor y la compañía afiliadora del vehículo.

2.3. A través de fallo del 23 de octubre de 2017, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión que apelaron tanto los demandantes como los demandados.

2.4. El 9 de mayo de 2018, el Tribunal accionado modificó la sentencia impugnada para, en su lugar, exonerar de responsabilidad a Transporte Multilínea Ltda., y condenar únicamente a S.T. a pagar «la suma de $10.000.000… a cada uno de [los demandates] y a la demandada L.J.V.C. la suma de $12.000.000; montos reconocidos por concepto de perjuicios morales».

2.5. Por vía de tutela, critican los gestores que el estrado cuestionado realizó «un yerro superior cometido por el Juez…, pues en errada interpretación [de la] sana crítica de las pruebas en conjunto, ratifica la concurrencia de culpas, pero aumenta la responsabilidad en los demandantes en una proporción 50/50, sin ningún fundamento jurídico y con total falta de experiencia al evaluar el comportamiento de la conducción como actividad peligrosa, pues las pruebas indican todo lo contrario».

2.6. Refirieron que el colegiado desatendió los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso, pues, por una parte no valoró las probanzas en conjunto que daban cuenta de «la responsabilidad total en cabeza de S.T., habida cuenta que éste conducía el camión a una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora, por lo que no había lugar a endilgarle el 50% de la responsabilidad de L.A.V.C. (q.e.p.d.); y por otro lado, porque el fallo carecía de argumentación, en la medida en que disminuyó los perjuicios «en más del 70% de lo tasado en primera instancia, sin motivación alguna».

2.7. Agregaron que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales respecto a la tasación de perjuicios y de la sana crítica de los jueces, razón por la que la salvaguarda era procedente.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió que la decisión cuestionada cuenta con fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios, sin que vulnere las prerrogativas de los accionantes.

2. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso fustigado; anotó que el 23 de octubre de 2017 desestimó las excepciones propuestas por el demandado y efectuó las condenas del caso, decisión que conoció, en sede de alzada, el Tribunal.

3. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la sentencia del 9 de mayo de 2018, que modificó la dictada el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, explicó los motivos por los cuales encontró probada la concurrencia de culpas, razón por la que disminuyó la condena.

En efecto, la autoridad convocada, luego de analizar la normatividad[2], jurisprudencia[3] y doctrina aplicable al caso concreto, en punto a la responsabilidad por actividades peligrosas y concurrencia de culpas[4], así como las probanzas arrimadas al plenario, expresó que:

…comoquiera que la controversia traída en esta oportunidad para su definición ante la jurisdicción, tiene como sustrato fáctico probado el hecho que la víctima, señor L.A.V., manejaba el automotor de placas BLE593 y el señor S.T. conducía el camión de placas SPX707, es decir, ambos desarrollaban actividades peligrosas y en ese contexto se produjo el accidente.

Al respecto, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, de manera integral, una a una, evaluadas cada una de las pruebas y en su conjunto como lo ordena la ley, se observa, en primer lugar, que en el informe policial del accidente de tránsito se describió que en el lugar del accidente, vía Bogotá-Tunja km 27 + 150 metros a la altura del municipio de Gachancipá, la vía era recta, plana, asfaltada, en buen estado, con bermas, de doble sentido con una calzada y dos carriles, con línea central doble amarilla continua, la cual se hallaba húmeda; en ese documento el agente de tránsito consignó como hipótesis, como generadores del accidente que el conductor del vehículo de placas SPX-707, señor S.T., no estuvo atento a las acciones de los demás usuarios de la vía y, por otro lado, la segunda hipótesis, que el conductor del automotor de placas BLE-593, L.V., giró bruscamente.

De otro lado, en el dibujo topográfico realizado por la autoridad criminalística se ilustró cómo los vehículos chocaron en la vía…, y en el informe de laboratorio hecho por la Policía Judicial, se expresó que la velocidad máxima en la vía era de 50 kilómetros por hora, en la que además era prohibido adelantar…; aquí debe precisarse que estos documentos se aprecia por la Sala que fueron debidamente aportados, es más, fueron insistentemente solicitados por la apoderada del señor S.T. y fue la parte demandante quien los aportó al proceso en audiencia… de esa documentación se le confirió traslados y los apoderados de la parte demandada se pronunciaron al respecto, luego, no puede decirse en esta audiencia que se desconoció el derecho de contradicción respecto de esa prueba.

Por su parte,… en el peritaje aportado por el extremo activo se adujo que el camión de placas SPX-707 transitaba a una velocidad de 61 a 63 km/h, no conservaba la distancia de seguridad con relación al...

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