SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78087 del 31-01-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 31 Enero 2018 |
Número de expediente | T 78087 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL1538-2018 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL1538-2018
Radicación n.° 78087
Acta 03
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante S.Á.S.S. contra la decisión del 9 de noviembre de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA- SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
- ANTECEDENTES
S.Á.S.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.
Los fundamentos fácticos referidos por el juez de tutela de primer grado correspondieron a los siguientes:
[…] En el Juzgado Tercero de Familia de Neiva en contra de la aquí accionante, su esposo J.A.Q.P. promovió juicio de “cesación de efectos civiles de matrimonio católico”, pleito en el cual la ahora quejosa incoó demanda de reconvención, requiriendo el embargo y secuestro “de los bienes objeto de gananciales”.
Sostiene que la anterior petición fue resuelta favorablemente, por tanto, el 1 de noviembre de 2016, el estrado de conocimiento decretó la retención del 50% del salario percibido por su cónyuge, decisión apelada por el cautelado.
Esgrime que ese recurso le correspondió zanjarlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien en proveído de 19 de mayo de 2017, revocó la determinación del a quo “sin tener un acervo probatorio convincente”.
Esgrime que el querellado dio trámite a la memorada alzada, aun cuando se había “sustentado extemporáneamente”, pasando por alto la constancia secretarial que así lo señalaba.
Por lo que a través del mecanismo de amparo solicitó:
« […] DECLARAR que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Civil-Familia-Laboral […] de fecha 19 de mayo de 2017 y el auto del 20 de febrero de 2017, el cual concede el recurso de apelación, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al ORDENAR, la revocatoria del Auto de fecha 01 de noviembre de 2016, emanado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia, y se deje incólume el Auto de fecha 1º de noviembre de 2016, por medio del cual decreta el embargo del Salario de su cónyuge J.A.Q. PALACIOS»
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 2 de noviembre de 2017 la Sala Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación del extremo accionado.
La parte convocada y demás intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 9 de noviembre de 2017 denegó el amparo implorado al considerar que el Tribunal no erró al emitir su decisión, pues en ella advirtió que la medida cautelar decretada en contra del esposo de la accionante, afectaba el mínimo vital de aquel y los bienes de la sociedad conyugal.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin presentar argumento alguno sobre la inconformidad alegada.
- CONSIDERACIONES
En relación a la demanda tutelar objeto de análisis por esta Corporación, es oportuno tener en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un dispositivo concebido para la protección inmediata de las garantías constitucionales, cuando estas resulten amenazadas o quebrantadas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primer nivel a la providencia confutada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, el J. de primer grado procedió a verificar si hubo o no trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante respecto de la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien a su vez tuvo a su cargo, la gestión en segunda instancia, de resolver el recurso de apelación respecto del auto fechado 1 de noviembre de 2016 emitido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad, en el que se había decretado «el embargo y retención del 50% del salario, prestaciones sociales, subsidio de vivienda familiar y demás emolumentos que reciba el señor J.A.Q....
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