SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100848 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100848 del 23-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100848
Fecha23 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14097-2018

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP14097-2018

Radicación n° 100848

Acta 366

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Á.H.P.P., como Juez Segundo Penal del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, respecto del fallo proferido el 6 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del secretario de su despacho, A.M.M..

1. LA DEMANDA

Indica el actor que, desde el 1 de marzo de 2012, ocupa en propiedad el cargo de secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla.

Que su superior y nominador, el juez Á.H.P.P., le impuso sanción de arresto por el término de diez días; sin embargo, el Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer una acción de tutela contra la citada sanción, en fallo del 13 de julio de 2018, ordenó dejar sin efecto tal medida correccional.

Expone que, estando en trámite la anterior acción de tutela, el Juez Segundo Penal del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla mediante Resolución # 113 (Al 369>10>19), del 10 de julio del mismo año, ordenó anticipar la calificación de los años 2017 y 2018 del accionante.

Sin embargo, el actor, en virtud de lo que califica un acoso laboral del que es víctima del juez, mediante escrito del 13 del mismo mes y año, le solicitó a su superior que se declarara impedido para expedir los correspondientes actos calificatorios que se emitirían de manera anticipada.

Como respuesta a la anterior recusación, el juez accionado, mediante Resolución del 17 de julio de 2018, calificó dicha petición como «temeraria, notoriamente improcedente y carente de pruebas» razón por la cual, le impuso sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, indicó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.

Además, en acto separado proferido el mismo día, el juez P.P. emitió calificación insatisfactoria al accionante A.M.M..

Considera el peticionario, que los actos atrás reseñados atentan contra sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y mínimo vital.

En sustento de su solicitud, expuso que el juez accionado concluyó que su petición de recusación fue temeraria o de mala fe sin analizar o contrastar las directrices que establece el artículo 79 del Código General del Proceso, que enlista las causales que hacen presumir tal conducta; ítems respecto de los cuales no se encuadra la petición por la cual fue indebidamente sancionado.

Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la decisión que resolvió la recusación que planteó y en la que igualmente, se le impuso una sanción de multa, a todas luces injusta e improcedente.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de exponer las causales de viabilidad de las acciones de tutela contra las decisiones administrativas, determinó que en el presente asunto la solicitud constitucional resultaba procedente ante la protuberante evidencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor y a que los mecanismos ordinarios no resultan idóneos para corregir el yerro que causa la vulneración.

En efecto, si bien no se refirió específicamente a la concurrencia de las causales de temeridad o mala fe, en los términos señalados en la tutela, sí evidenció que la decisión controvertida atropellaba notoriamente el derecho fundamental al debido proceso del actor.

En tal sentido, estimó que el juez accionado al resolver y decidir la solicitud de recusación se apartó ostensiblemente de lo previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso, el cual dispone que en caso de no aceptarse la recusación, la actuación debe remitirse al superior, quien decidirá de plano la existencia de la causal de impedimento.

Además, el artículo 26 del Acuerdo PSAA16-10618, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superor de la Judicatura, advierte que los impedimentos y recusaciones contra la calificación integral de servicios de los servidores judiciales deben tramitarse conforme las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.C.A.P.A).

Precisamente, el artículo 12 de la mencionada codificación prescribe que «Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término,» se remitirá a su superior quien, dentro de los diez (10) días siguientes decidirá de plano si acepta o no la recusación.

De manera que, al pretermitirse el citado procedimiento se «cercena de manera grosera los derechos fundamentales del accionante».

Así mismo, el juez accionado al sancionar con una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes sin ninguna fundamentación: «deja sin herramientas de defensa al actor y limita el acceso a la imparcialidad que depreca éste último».

También, y sin ánimo de inmiscuirse en las facultades propias del funcionario o su superior, halló que «a lo largo del trámite tutelar y conforme a los informes rendidos por las partes, se evidencia en los improperios usados por el accionado que puede existir tal subjetividad que le impida ejercer debidamente sus facultades, (cuestionamientos que deben) surtirse ante el superior del hoy accionado que no es otro que su nominador, es decir, la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla.»

Así, con fundamento en todo lo anterior, concedió el amparo solicitado, razón por la cual dejó sin efectos la providencia del 17 de julio de 2018, que declaró temeraria la recusación presentada en el trámite de calificación del empleado accionante, y consecuencia de ello, ordenó rehacer el trámite en cuestión, pronunciándose si acepta o no, y de ser negativa, proceda a remitir la actuación a su superior, es decir, la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla.

Por último, al encontrar que el juez accionado, en forma indiscriminada e irrespetuosa, lanzó improperios dirigidos a los magistrados que integran la Corporación de Primera Instancia, ordenó remitir copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que investigue si tal conducta constituye una falta disciplinaria.

3. LA IMPUGNACIÓN

El Juez Segundo Penal del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, inconforme con la anterior decisión interpuso la presente impugnación, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla carece de competencia para conocer la presente acción de tutela, según lo estableció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 82937 del 12 de noviembre de 2015. Motivo por el cual, solicita que se declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite.

2. El fallo recurrido alude a que la presente acción está dirigida a cuestionar una decisión penal, cuando lo cierto es que se trata de una decisión administrativa.

3. El a quo presume equivocadamente la existencia de una queja disciplinaria que hubiera interpuesto el secretario en su contra, cuando lo único que se conoce en el expediente es que existe una mera solicitud de conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral. Además, menciona falsamente que el accionante interpuso un recurso de reposición contra la decisión adversa, acto que nunca ocurrió.

4. A lo largo de su escrito, se refiere a situaciones que nada tienen que ver con el problema jurídico aquí debatido, pero que utiliza para atacar de manera personal a un miembro de la Sala de primera instancia, como por ejemplo, que por su “supuesta incompetencia condenó penalmente a la Juez 9 Civil Mpal de Bquilla” o que la decisión impugnada es “mentirosa, PARCIALIZADA de primer grado y de esta forma configurar el OBSTINADO ACOSO DE QUE HE SIDO OBJETO desde el 2008», cuando desempeño el cargo de Juez 4° Penal del Circuito de Ibagué.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad...

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