SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52450 del 24-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874057054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52450 del 24-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2017
Número de expediente52450
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17717-2017

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL17717-2017

Radicación n.° 52450

Acta 16

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.D.C.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el 4 de mayo de 2011, en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, A.N., RITO NASPIRAN y ROSARIO NASPIRAN.

I. ANTECEDENTES

DORIS DEL CARMEN BURBANO CANTUCA, llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, A.N., RITO NASPIRAN y ROSARIO NASPIRAN, con el fin de que se condene: i) a la entidad territorial demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante A.N., fallecido el 14 de marzo de 2004, con la correspondiente retroactividad e indexación; ii) a reconocerle los servicios asistenciales de salud y iii) al pago de las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que desde el mes de marzo de 1996, inició amores con el señor A.N. y que en octubre del mismo año decidió comenzar una convivencia marital de hecho, que duró 8 años, la cual era de público conocimiento por familiares, amigos y vecinos; que para la época, al citado señor ya se le había reconocido su calidad de pensionado, mediante Resolución n.° 8335 del 4 de octubre de 1993 de la Caja de Previsión Social de Nariño; que en el año 2001 su compañero permanente empezó a tener quebrantos de salud y estuvo a su lado atendiéndolo, acompañándolo hasta cuando falleció el 14 de marzo de 2004, que se encargó de pagar todos los gastos que ocasionó el funeral; que el causante cubría sus gastos y los de su hijo J.A.B.C., menor de edad e incapacitado mentalmente, pues era un padre para el niño.

Adujo, que el 29 de marzo de 2007, solicitó a la Subsecretaría de Talento Humano del Departamento de Nariño que le reconociera la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente, teniendo en cuenta que el mismo señor A.N. había dejado radicada documentación, mediante la cual ponía en conocimiento la convivencia que existió con ella durante 8 años y que por tanto, era su deseo que se le reconociera como sustituta de su pensión; que sin embargo, la entidad se abstuvo de decidir sobre la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto los señores A.N., RITO NASPIRAN y ROSARIO NASPIRAN, hijos del causante, se opusieron a la reclamación y dejó en manos de la justicia ordinaria la decisión sobre la prestación deprecada.

Al dar contestación a la demanda, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que no le constaban y que debían probarse (f.° 34 a 41 del cuaderno del Juzgado). Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de causa para demandar, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la prueba de la unión marital de hecho, prescripción y la innominada.

Por su parte, los señores AGUEDA, RITO Y ROSARIO NASPIRAN al dar respuesta a la demanda, respecto de los hechos manifestaron que no les constaba las condiciones en que la actora conoció al causante y que había presentado la reclamación de la pensión, teniendo en cuenta la documentación radicada por este, mediante la cual manifestaba su deseo de que se le otorgara la pensión de sobrevivientes; respecto de los demás hechos dijeron que eran falsos. Propusieron como excepciones de fondo las de prescripción, equivocación de la acción interpuesta, prescripción de la acción de declaración de la existencia de marital de hecho y falta de legitimación en la causa por pasiva, no hubo pretensiones ad excludendum.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 29 de octubre de 2009, resolvió: (f.° 131 a1 149 del cuaderno del Tribunal)

PRIMERO.- DECLARAR que el señor ARTEMIO NASPIRÁN GUZMÁN […] fue pensionado por vejez por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL NARIÑO, mediante Resolución N° 8335 del 4 de octubre de 1993 por haber laborado como “Músico 1ª Clase de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño.

SEGUNDO.- DECLARAR que la señora DORIS DEL CARMEN BURBANO CANTUCA […] fue la compañera permanente del causante ARTEMIO NASPIRÁN GUZMÁN, y por tanto declarar que tiene derecho a percibir la PENSIÓN DE SOBRVIVIENTES, en un monto equivalente al 100% de la pensión percibida por el pensionado.

TERCERO.- DECLARAR que los señores A.N.M., ROSARIO DEL CARMEN NASPIRÁN MERCHANCANO Y RITO ANTONIO NASPIRÁN MERCHANCANO no tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes del causante.

CUARTO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO representado legalmente por el señor G.A.N.W., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante D.D.C.B.C., con retroactividad al 3 de octubre de 2007 y hacia futuro, en forma vitalicia y con los incrementos anuales correspondientes, incluida una mesada adicional en diciembre, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al salario mínimo legal mensual, realizando los descuentos mensuales de ley por concepto de salud que debe realizar la demandante, advirtiendo que el valor de la mesada pensional para el año 2009 es de $589.127.

CUARTO.- CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, representado legal y constitucionalmente por el G.A.N.W., o por quien haga sus veces, a pagar a la demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las MESADAS PENSIONALES POR SOBREVIVENCIA causadas entre el 3 de octubre de 2007 y el 30 de octubre de 2009, incluida la adicional de diciembre, por el valor de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($14.495.466, oo).

QUINTO.- DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de fondo de PRESCRPCIÓN de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo.

SEXTO.- CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DE NARIÑO y a los señores A.N.M., ROSARIO DEL CARMEN NASPIRÁN MERCHANCANO Y RITO ANTONIO NASPIRÁN MERCHANCANO en proporción del 25% sobre las condenas impuestas, a favor de la parte demandante. L.. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió grado de jurisdiccional de consulta en beneficio del DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el recurso de apelación interpuesto por A.N.M., ROSARIO DEL CARMEN NASPIRÁN MERCHANCANO Y RITO ANTONIO NASPIRÁN MERCHANCANO y, mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver al DEPARTAMENTO DE NARIÑO de las pretensiones formuladas por la señora D.D.C.B.C.; declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por AGUEDA, ROSARIO y RITO NASPIRAN (f.°12 a 26 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal consideró que A.N.G. falleció el 14 de marzo de 2004, motivo por el cual la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 797 de 2003, luego de hacer un recuento de los elementos fundantes que sirven de marco a la institución de la pensión de sobrevivientes, procedió a revisar el caudal probatorio, para establecer que el causante gozaba de pensión de jubilación reconocida por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, mediante Resolución n.° 8335 de 1993; que pocos meses antes de su fallecimiento presentó ante la entidad demandada declaraciones extrajuicio, fechadas el 28 de enero de 2004, en donde afirmó que desde 1996 convivía bajo el mismo techo con la demandante, que esta manifestación expresa del causante es la única con...

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