SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69983 del 16-01-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874057141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69983 del 16-01-2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 69983
Fecha16 Enero 2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP021-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 005

STP021-2014

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)

1. VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano P.F.S.H., en su calidad de interviniente con interés, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. P.F.S.H. en calidad de empleado de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., entre otros, promovieron proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, para que se le condenara al pago del aumento salarial pactado en el denominado Acuerdo Marco Sectorial para las empresas del sector eléctrico, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL- y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se invitaba a las empresas privadas del sector a que estudiaran la inclusión de ese aumento salarial en las respectivas convenciones; correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia calendada 29 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por considerar: “que el Acuerdo Macro Sectorial i) en primer lugar, no cuenta con la fuerza vinculante para establecer obligaciones a cargo de empresas que no han consentido en él y en segundo lugar, ii) por cuanto su naturaleza no es la de reemplazar un pliego de peticiones ora modificar una Convención Colectiva”,[1] decisión confirmada el 26 de marzo de 2010, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.[2]

2. De otra parte, los miembros del Sindicato SINTRAELECOL del cual hace parte el impugnante, presentaron acción de tutela[3] en busca de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y movilidad salarial, presuntamente vulnerados por TERMOTASAJERO S.A. al no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007; acción que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, que el 20 de abril de 2007, declaró improcedente el amparo, sin embargo, impugnada la decisión el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante decisión calendada 31 de mayo de 2007, ordenó “OTORGAR como mecanismo transitorio la protección deprecada al derecho constitucional fundamental de subsistencia, al mínimo vital y movilidad salarial que le asiste a los acá representados por SINTRAELECOL… como consecuencia inmediata de lo anterior se ORDENA a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. que en el perentorio e improrrogable término de 8 días… proceda a indexar y pagarle a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración salarial en la forma que ya se precisara…” esto es “se debe tomar por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., el valor del salario último pagado con base en la convención colectiva vigente para febrero de 2002 e indexarlo a la fecha de esta providencia, es decir para el 31 de mayo de 2007, y así sucesivamente cada fin de mes mientras persista la situación acá observada o les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interferir en lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta, y que como se dijera debe ser definido por aquella.” [4]

3. Con fundamento en la decisión de amparo y como quiera que la empresa en cumplimiento del fallo “se limitó a indexar durante los 63 meses que mantuvo condensados los reajustes salariales aplicándolo a partir del 1º de junio de 2007, sin reconocer y pagar diferencias a los reajustes salariales causados desde el 1º de marzo de 2002”; P.F.S.H. a través de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieran y pagaran “las diferencias a los reajustes causados desde el 1º de marzo de 2002, mes por mes, más las adehalas al salario y las prestaciones sociales causadas durante dicho término a saber: Diferencia mes a mes del salario básico, más los incrementos salariales, por horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicio, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, salario día treinta y uno, gastos de rodamiento, intereses a la cesantía, reliquidación a la cesantía, reliquidación de los aportes a pensión, invalidez y muerte y demás adehalas que haya percibido durante los 63 meses de congelación salarial”.[5] Lo anterior con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo que en su artículo 20, dispuso un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001, consistente “en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.

Admitió la demanda el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que corrió traslado de la misma a la sociedad TERMOTASAJERO, que a su vez propuso las excepciones de i) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y iii) prescripción fundada en relación con las obligaciones de tracto sucesivo.

En audiencia de trámite calendada 21 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, difirió resolver la excepción de pleito pendiente al momento de proferir sentencia, al advertir que era necesario el recaudo de elementos probatorios para efecto de establecer la identidad de la causa en las dos demandas;[6] decisión contra la cual la apoderada de TERMOTASAJERO, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación.

Como quiera que el juzgado sostuvo el criterio señalado al desatar el recurso de reposición, remitió la actuación a la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta para que se pronunciara respecto al de apelación, sin embargo la referida Corporación mediante decisión de fecha 2 de septiembre de 2011, lo inadmitió.

Como consecuencia de lo anterior continuó el proceso en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y finalmente el Juzgado Adjunto de Descongestión del referido despacho, mediante sentencia calendada 19 de abril de 2012, declaró no probada la excepción de pleito pendiente, y probada parcialmente la excepción de prescripción, en consecuencia condenó “a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a las cesantías causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, y las cesantías desde el 1º de marzo de 2012 por estar vigente la relación contractual, valores que deberán ser indexados a la fecha de su cancelación debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo ella la proporción que por ley le corresponde asumir…”.[7]

4. Contra la anterior decisión, la apoderada de TERMOTASAJERO S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 14 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado, adicionando el reconocimiento y pago a favor de P.F.S.H. “las diferencias originadas en los reajustes que la corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, corresponden a los detallados previamente en la liquidación realizada por la Sala, que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago, teniendo en cuenta que son rubros que deben traerse al valor actual por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y a que esa pretensión fue solicitada en la demanda y fue objeto de apelación por la parte actora” [8]

5. TERMOTASAJERO S.A. a...

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