SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53950 del 24-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874057233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53950 del 24-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2017
Número de expediente53950
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18035-2017


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL18035-2017

Radicación n.° 53950

Acta 16


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO FLÓREZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A.


  1. ANTECEDENTES


LUIS ALFONSO FLÓREZ MESA, llamó a juicio a la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que terminó de manera injusta por parte del empleador. En consecuencia, pidió el pago de la reliquidación de la cesantía y los intereses a la misma, así como de las primas legales correspondientes a los años 1999 a 2004, la indemnización por despido injusto y la moratoria. Subsidiariamente, solicitó el pago de honorarios del 30% sobre todas las sumas que resulten del reconocimiento de los derechos reclamados, la indexación y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso de casación, fundamentó sus peticiones en 111 hechos, en los que básicamente señaló; que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de abril de 1999 y el 4 de abril de 2004, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, «con trato cruel y denigrante»; que se desempeñó como visitador médico del «Distrito Zona Valle y Eje Sur (Popayán y Pasto)»; que cumplió siempre a cabalidad la labor para la cual fue contratado; que el último salario promedio que devengó, fue la suma de $4.760.359,oo mensuales, el cual estaba integrado por un salario básico más comisiones por ventas, recaudos, viáticos permanentes y habituales, alimentación y hospedaje, los cuales constituyen salario; que, sin embargo, estos factores no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones.


Aseveró que la cesantía no le fue consignada como lo manda la ley, por lo que reclamó el pago de la indemnización por el no pago correcto de la misma, durante los años 1999 a 2004, mediante escritos del 14 de febrero de 2003 y el 10 de marzo de 2004, «interrumpiendo así la prescripción del derecho reclamado»; que, no obstante, pese a que la representante legal de la demandada le manifestó que le pagaría luego, hasta el momento no lo ha hecho; que por disposición de la empresa, las comisiones premios y viáticos constituyen salario, los que le eran transferidos a través de la cuenta de CONAVI; que durante la relación laboral nunca solicitó anticipadamente el pago parcial o definitivo de ninguna de sus prestaciones sociales; que los pagos a la seguridad social y parafiscales, también «está lleno de incumplimientos», pues se efectuaban tardíamente o simplemente no se pagaban; que nunca hubo suspensión de labores o fuerza mayor, ni quiebra, ni iliquidez que le impidiera a la empresa cumplir con sus obligaciones.


A continuación, se refirió a los valores realmente pagados por la demandada desde el año 1999, estableciendo las diferencias que por cada año se causaron a su favor, así como a las indemnizaciones que a su juicio se le adeudan, en razón a que dichos pagos se le hicieron por debajo de lo que en derecho le corresponde (f.° 127 a 148 del cuaderno del juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos contractuales; respecto a la finalización del vínculo, indicó que, en efecto, fue por decisión unilateral de la empresa, previo el pago de la respectiva indemnización; que el último salario diario del actor fue de $115.833; que su filiación al sistema de seguridad social y el pago de prestaciones, fue conforme con la ley; que por acuerdo entre las partes, la remuneración era variable, por lo que las retribuciones salariales encaminadas a la cancelación de las prestaciones, se realizó mediante un cálculo de su promedio, tal como lo dispone la ley, y que de esa forma se efectuó la liquidación definitiva.


Explicó que, en la cláusula novena, parágrafo 3 del contrato, quedó estipulada una suma,


[…] mensual mediante la presentación de las facturas y/ o recibos por la prestación del servicio y expedidos a nombre de la empresa […] para los medios de transporte que resulten necesarios en la prestación de sus servicios, sin que esta suma constituya salario teniendo en cuenta que la recibe […] para desempeñar a cabalidad sus funciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo […].


Manifestó, que no tuvo conocimiento de las comunicaciones del 14 de febrero de 2003 y el 10 de marzo de 2004, a que hace referencia el demandante, máxime que en ellas no obra constancia de recibido, y a pesar de que se evidencia un sello de la empresa, no aparece fecha o firma de correspondencia.


En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 160 a 194 ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de causa e inexistencia de la obligación; se relevó de pronunciarse respecto a las demás, y condenó en costas a la parte vencida (f.° 978 a 991 ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia apelada por el accionante, a quien le impuso las costas de alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso el Tribunal que,


[…] en materia laboral, los testigos compañeros de labor, son precisamente los que por su conocimiento personal de los hechos dan elementos de juicio al J., sin que importe el poder subordinante del empleador, pues de esta manera sería necesario desecharlos en su totalidad. En cuanto al indicio grave por la no contestación de la demanda, otra actuación se predica en autos del que la dio por contestada y que a esta fecha cobra firmeza y es ley para las partes y si no observaba los requisitos, es situación que debió prever la parte actora dentro del término de ejecutoria del auto que la dio por contestada (folio 195).


Y que el juez de conocimiento,


[…] de manera equivocada consideró que los premios ganados por gestión no constituyen salario, porque así fue expresamente pactado por las partes, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y además que el hospedaje y alimentación no constituyen salario por disposición legal; en relación con el peritaje allegado al plenario y objetado por error grave por la parte demandada, se abstuvo de tenerlo como prueba teniendo en cuenta que el mismo incluía dentro de la base salarial, los valores recibidos por el trabajador por concepto de medicina prepagada.


[…] mal puede el Juez aducir que la medicina prepagada, fue tenida en cuenta por éste como parte del salario y que por ello no lo acoge, cuando de los comprobantes de nómina que reposan a folios 6 y siguientes del cuaderno 1, dicho rubro aparece como una deducción más no como una retribución al servicio.


Agregó que si bien a folio 857 del cuaderno del juzgado, obra certificación emitida por la gerencia de recursos humanos de la empresa accionada, en la que se indica que las sumas canceladas al actor por premios ganados por gestión, u otros conceptos, de conformidad con artículo 128 del CST no constituyen salario, se hacían de manera ocasional, se cancelaban en efectivo y no existe en la hoja de vida constancia de pago; que pese a que le asiste razón al apoderado de la parte demandante, en cuanto que los mismos, «retribuyen el servicio», lo cierto es que como el propio actor reconoció que la demandada nunca dio al juez respuesta total y concreta respecto de dichos pagos, era su deber probarlo, «con base en el artículo 177 del CPC, en concordancia con el 1757 del CC».


Estimó que si el mismo demandante aducía que su salario no era solamente el básico más comisiones, sino también los premios y viáticos devengados, debía haberlo probado, «pues si los recibía, cómo no guarda los respectivos comprobantes»; que mal puede pretender acreditar dichos rubros con las consignaciones que la empresa le realizó en la cuenta de ahorro, ya que en ella se le depositaban no sólo los pagos de nómina, sino otros, por lo que no es posible «equipararse en su totalidad a retribución salarial, máxime que así sea el empleador quien los deposite en ellos, van incluidos conceptos como intereses a las cesantías, primas de servicios que no necesariamente son salario, sino también prestaciones».


En relación con el peritaje obrante en el cuaderno 4 del plenario, señaló que el mismo no otorga los elementos de juicio suficientes, que permitan acogerlo de acuerdo a las conclusiones por él obtenidas, en relación con el salario base de liquidación de cada año (folio 19), pues los cuadros en los que se soporta, refieren «conceptos devengados por el trabajador frente a lo consignado en extracto», sin discriminar lo devengado de lo consignado; que, además, la pericia relaciona «pago nómina sin comprobante, lo que genera dudas en relación no sólo con el concepto, sino con el valor adoptado para sacar el salario».


Para terminar su razonamiento, coligió que se hacía necesario confirmar la decisión de primer grado,


Pues los rubros adicionales a las comisiones garantizadas al...

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