SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00841-01 del 01-11-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 01 Noviembre 2018 |
Número de expediente | T 6600122130002018-00841-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14275-2018 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14275-2018
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00841-01(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación del fallo de 4 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio No. 2018-00665.
ANTECEDENTES
1. El precursor invocó el respeto de la «igualdad», y demás «garantías procesales», que consideró vulnerados por el convocado y, en consecuencia, rogó que «se le ordene a la Jueza admitir inmediatamente la demanda».
2. Narró que el querellado no ha asumido el conocimiento de la «demanda popular» en la que obra como «coadyuvante», lo que es lesivo de los derechos cuyo patrocinio persigue.
3. Los implicados guardaron silencio.
4. El a quo negó el ruego porque encontró que es anticipado, habida cuenta que el encartado rechazó el libelo el 17 de septiembre de 2018, de lo cual se deduce que cuando se activó esta senda (20. Sep. 2018), ese desenlace no había cobrado firmeza (fls. 16 a 18, c.1).
5. Inconforme impugnó el vocero, pero no precisó el motivo de su disenso (fl. 200, c.1).
CONSIDERACIONES
1. En este episodio, la Sala coincide con el Tribunal que dictó el veredicto opugnado y coligió que el resguardo es prematuro, habida cuenta que fue interpuesto cuando apenas estaba corriendo la ejecutoria de la providencia atacada, que, valga recordarlo, data de 17 de septiembre de 2018 y fue notificada por estado del 18 de ese mismo mes y año.
Téngase en cuenta que
(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…..) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (Se resalta). (CSJ STC 18999-2017)).
Obsérvese que cualquier discrepancia o desacuerdo que tenga una parte con lo acaecido en el curso de una lid debe ser puesta en conocimiento del juez natural, por ser él quien legalmente está llamado a instruir debidamente el caso y, de ser el caso, adoptar medidas...
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