SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92574 del 10-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874057418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92574 del 10-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Julio 2017
Número de expedienteT 92574
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9907-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP9907-2017

Radicación n° 92574

Acta 218

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por R.D.S.P.J., respecto del fallo proferido el 15 de mayo de año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Local de Fredonia y los Juzgados con función de Control de Garantías de Venecia y Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia).


LA DEMANDA

Fue reseñada en el fallo impugnado, así:

“Aseveró la afectada que fue vinculada a la investigación en calidad de persona ausente y no estuvo prevalida de una defensa técnica, ello en consideración a que el papel de la profesional del derecho asignada por la Defensoría pública, fue nulo, habida cuenta que no sentó su voz de protesta ante los inocuos intentos por localizarla, además no existía plena certeza ni una prueba directa que la vincularan con las negociaciones de ganado, ya que las víctimas y testigos fueron claros en manifestar que el negocio se finiquitó con el señor D.M. y el señor E. que su papel fue tangencial.

Señala que en ningún programa metodológico de investigación se solicitó su ubicación, incluso apuntaló que la dirección del domicilio que aportó el ente acusador no guarda ninguna relación con la nomenclatura de la residencia que ha habitado.

De igual manera indicó que en el mes de abril de este año, se enteró de la existencia de una sentencia en su contra, por lo que buscó asesoría de un profesional del derecho para que la coadyuvara en la instauración de la presente acción tutelar.

Considera, que con el proferimiento de la sentencia condenatoria, se ven vulnerados los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar, por lo que solicita entonces se declare la nulidad de lo actuado a partir del estadio procesal donde comenzaron a conculcar sus derechos fundamentales.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción constitucional, con fundamento en los siguientes motivos:

1. No se cumple el principio de inmediatez, dado el tiempo que ha trascurrido desde la declaratoria de persona ausente, esto es año 2015, decisión que además estuvo acorde con los lineamientos de los artículos 127 y 128 de la Ley 906 de 2004, inclusive se tiene que para el 6 de agosto su hija N.M.P., co-procesada en el asunto, fue citada a la Fiscalía a fin de realizar una audiencia de conciliación y ella misma solicitó la suspensión de la diligencia a fin de localizar y concretar los asuntos pendientes con su madre y compañero permanente.

2. La actora contó con una defensora pública que siempre la representó en todas las actuaciones, e incluso asistió a la audiencia de lectura del fallo del 11 de julio de 2016, por medio del cual se declaró su responsabilidad. Actuación que se presume acorde con la Ley, pues encausó su estrategia defensiva según sus conocimientos, mismos que no pueden discutirse en sede de tutela.

3. No son de recibo los argumentos de la accionante, cuando afirma que la Fiscalía no constató ni verificó información alguna con relación a las direcciones y teléfonos donde se podía localizar, pues contrario a ello, de la información entregada por el ente investigador y audios de las audiencias, el procedimiento de declaratoria de persona ausente estuvo ajustado al señalado en el Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, por auto del 14 de abril de 2015, se dispuso el trámite regulado en el artículo 127 procedimental, y se procedió al emplazamiento de los investigados mediante edicto en la secretaría del despacho, que fue publicado además en medio radical (la voz de la Nostalgia, la voz de los éxitos 10.80 AM y Júpiter S.A Cadena Radial), como en prensa local (Periódico el Mundo), no sin antes haberse enviado citaciones los días 26 de mayo, 21 de junio y 19 de julio de 2014 a las direcciones aportadas al proceso sin obtenerse resultados positivos, tal como lo constató el respectivo Juez con función de Control de Garantías, en la audiencia donde hizo la declaratoria de persona ausente.

4. Finalmente, si bien en decisión adoptada dentro del radicado 2017-0453-3 del 17 de marzo de 2017, se accedió a la tutela solicitada a nombre de N.M., a diferencia de su caso, la Fiscalía y la judicatura cumplieron con los presupuestos para dar con su ubicación, de conformidad con lo regulado en el artículo 127 ya mencionado.

3. LA IMPUGNACIÓN

La actora, sustentó su inconformidad de la siguiente forma:

1. No resulta aplicable el requisito de inmediatez para descartar su acción, toda vez que no conoció el proceso adelantado en su contra de forma oportuna ni ha sido capturada, por el contrario sólo se enteró de la existencia de una sentencia condenatoria cuando supo de la captura de D.M..

2. La Sala respalda el papel que cumplió la defensora de oficio, y reafirma que su presencia en las actuaciones convalida el ejercicio de su labor, no obstante en el fallo adoptado bajo el radicado 2017-452-3, producto de la acción de tutela intentada por su hija, co-procesada en el asunto, descalificó la misma. Asimismo el Tribunal encontró trasgredido el debido proceso, en punto a la audiencia de declaratoria de persona ausente, luego resulta contradictorio lo resuelto en la presente acción.

3. Finalmente, reiteró su queja, ya que la Fiscalía no efectuó todas las labores pertinentes para lograr su ubicación en curso de la actuación penal.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Acorde con los elementos de juicio que se allegaron al expediente, de entrada advierte la Sala que mantendrá la decisión emitida en primera instancia, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para dictar una decisión de acuerdo con sus intereses.

3.1. En efecto, si bien es cierto en el presente caso, el principio de inmediatez que regula la acción constitucional no aplica, ya que no se cuenta con elemento de juicio que permita descalificar el dicho de la actora según el cual se enteró de la condena en su contra por aviso de la captura de...

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