SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57532 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874057423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57532 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL18472-2017
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57532
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL18472-2017

Radicación n.° 57532

Acta n.° 18

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.J.V.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional correspondiente al mes de junio, junto con la indexación, indemnización moratoria, los demás derechos que resulten de «la aplicación de los principios ultra y extra petita» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «ingeniero de despacho» desde el 29 de octubre de 1979 y que entre la empresa y los trabajadores no sindicalizados se celebró un pacto colectivo, del cual el accionante era beneficiario.

Indicó así mismo, que para el 3 de febrero de 2005 las partes, de común acuerdo, modificaron el contrato suscrito inicialmente y allí estipularon que se reconocería una pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la sociedad empleadora antes del 23 de diciembre de 1993 y que «hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio en ISA», y que el valor de la mesada pensional, sería el equivalente al 75% del promedio de los «salarios integrales devengados durante el último año de servicio en la empresa».

Adujo que la demandada, mediante el Acta n.° 0130 del 2 de marzo de 2009, le reconoció una pensión extralegal de jubilación, de acuerdo a lo consagrado en el contrato de trabajo, pero sin incluir la mesada adicional correspondiente al mes de junio.

La empresa Interconexión Eléctrica S.A E.S.P., al dar respuesta a la demanda, en el escrito de contestación se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en su contra. Aceptó la totalidad de hechos relatados aclarando que «la pensión reconocida al actor tuvo como fuente jurídica el pacto colectivo, con la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico que las regulan», que no consagra el pago de la mesada catorce.

En su defensa sostuvo, que conforme a lo establecido en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, las pensiones de jubilación de orden legal o contractual, como la que disfruta el actor, reconocidas después de su promulgación, no podrán incluir más de trece mesadas por anualidad, excepto a aquellas cuyo valor sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, siempre y cuando, se causen antes del 31 de julio de 2011, caso en que la prestación pensional se reconocerá con el pago de catorce mesadas.

Advirtió que al actor se le otorgó una pensión de jubilación el 29 de noviembre de 2008, en una cuantía inicial de $8.703.067, suma superior a lo equivalente a tres veces el salario mínimo legal correspondiente para esa anualidad, el cual ascendía a la cantidad de $461.500 (f.° 71); razón por la que sostuvo, al amparo del acto legislativo mencionado, que lo pretendido por el accionante era improcedente.

Agregó, que la prestación era de carácter temporal y se cancelaria al actor hasta obtener su derecho pensional en uno de los regímenes que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social; quedando la accionada obligada a partir de ese momento, a pagar la diferencia si la hubiere, entre el monto inicialmente otorgado y el de la pensión reconocida por el sistema. Hizo énfasis en que se pagarán trece mesadas por anualidad. Finalmente, propuso como excepciones de fondo, las que denominó «pago, inexistencia de toda obligación y ausencia de derecho sustantivo».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 26 de marzo de 2012 (f.° 110-111), en el que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo del 2012 (f.° 126 a 127), confirmó en su integridad la sentencia recurrida y condenó en costas de la alzada al impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por precisar, que cuando se establecen beneficios en una convención colectiva de trabajo o en un pacto colectivo, «las partes deben dar cabal cumplimiento a lo allí acordado, sin que el empleador pueda sustraerse de su acatamiento»; por lo que para el caso sub examine, es el pacto colectivo 2005-2010, el cual consagró el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada a sus trabajadores, se debe verificar si allí se estableció el pago de la mesada catorce. Añadió que a través del acto n.° 130 del 2 de marzo de 2009 (f.° 11-12), se otorgó al demandante la pensión de jubilación reconocida por la demandada con carácter de extralegal.

En ese orden, el ad quem definió como problema jurídico a resolver, el determinar si en el pacto colectivo, fuente del derecho jubilatorio reconocido, se dispuso o no el reconocimiento y pago de la mesada adicional reclamada por el accionante.

Al respecto concluyó, que en la cláusula 11 del citado pacto colectivo 2005-2010 (f.° 44-45), la cual consagró la pensión extralegal de jubilación, no se estableció el pago de una mesada adicional para el mes de junio; por lo que resaltó que no puede concederse de manera autónoma un beneficio como el pretendido, dado que no existe una «razón legal» que pueda forzar a la accionada a asumir tal reconocimiento.

Agregó, que el accionante «confunde el término de vigencia del acto legislativo n.° 01 de 2005 que otorgó los derechos extralegales pactados con anterioridad, que es hasta el 31 de julio de 2010, término que no implica que por haberse otorgado la pensión a partir de noviembre de 2008, se tenga derecho a la mesada adicional»; y que si en gracia de discusión se aceptara tal razonamiento, tampoco le asistiría derecho el actor, pues la cuantía inicial en la que se concedió su derecho pensional, supera ampliamente, el equivalente a tres veces el valor del salario mínimo legal de la época, tal como da cuenta el acto administrativo proferido por la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de mayo del 2012, para que constituida en sede de instancia, disponga revocar la decisión de primer grado y condene a todas las pretensiones relacionadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO

Se formula en los siguientes términos:

«Acuso la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, artículo 142 ley 100 de 1993»

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes tres errores evidentes de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que ISA le concedió la pensión legal vitalicia de jubilación al señor N.V.B., con base en los requisitos establecidos en el Pacto Colectivo

  1. No dar por demostrado, estándolo, que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo, permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor N.V.B. obtuvo el derecho a la pensión extralegal de jubilación antes de que la regla de carácter pensional establecida en el Pacto Colectivo perdiera su vigencia.

Como demostración del cargo, aduce la censura, que la decisión del Tribunal consagró una «discriminación injustificada en detrimento del actor que está disfrutando de la pensión con fundamento en el pacto colectivo»; pues aseguró que le asistía derecho a recibir catorce mesadas por anualidad, al amparo de la norma transitoria consagrada en el Acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR