SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00186-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00186-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00186-01
Fecha10 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10230-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC10230-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00186-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por E.R.C., J.G.R., A. e I.R.G., en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a Libia, F. y R.R.D., G.B. y A.B. de las Salas y a las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio n°. 1998-00315.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «legítima defensa» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. Mediante escritura pública n°. 741 de 9 de marzo de 2005, de la Notaría 7ª del Circulo de Barranquilla adquirieron los inmuebles L. n° 5, 6, 7 y 8, identificados con matrículas inmobiliarias n° 040-364599, 040-364600, 040-364601 y 040-364602, respectivamente; y los englobaron en un solo predio, al que denominaron «Lote A», con una cabida superficiaria de 71.872 m², y se le asignó la «matrícula inmobiliaria n°. 040-390080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla», en la cual «aparece legalmente registrada la compraventa».

2.2. Desde esa data han poseído el bien de forma ininterrumpida «pública, pacifica [y] tranquila, sin violencia ni clandestinidad, llevando a cabo su señorío, mediante un permanente cuidado del bien, ejerciendo sobre el mismo, actos constantes de disposición, aquellos que solo dan lugar el derecho de dominio, realizando construcciones, mejoras, mantenimiento periódico, pago de impuestos y defendiéndolo de terceros, así como habitarlo en familia».

2.3. Ante una serie de «actos perturbatorios llevados a cabo por personas indeterminadas» promovieron «amparo policivo a la posesión» ante la «Inspección de Policía del Corregimiento de Sabanilla - Montecarmelo jurisdicción del municipio de Puerto Colombia», trámite al que se opusieron Y.M., Y.L., B.C., N.A., L.E., P.M., F.D. y H.R.L., aduciendo que ese bien hace parte del «lote CATALUÑA» que la jueza accionada «ordenó reivindicar» mediante «sentencia» dictada el 10 de marzo de 2009 en el proceso reivindicatorio n°. 00315-98 de Libia, F. y R.R.D. contra G. y A.B. de Las Salas, la cual desconocían, toda vez que no fueron parte en el señalado juicio.

2.4. Señalaron, que el referido litigio se originó en la sucesión de J.B.R.P., protocolizada mediante escritura n°. 645 de 14 de mayo de 1976, de la Notaría 2ª del Circulo de Barranquilla, en la que aparece inventariado «Un potrero denominado "CATALUÑA", constante de ocho hectáreas, poco más o menos, en jurisdicción del municipio de Barranquilla, situado en el camino de J.M. con cercas de alambre..."», pero la funcionaria recriminada «concede en dicha sentencia […] de manera arbitraria 19 hectáreas» incluyendo en él, el terreno de su propiedad, sin haberles brindado «la oportunidad de defenderse», vulnerándoseles las prerrogativas invocadas, amén que «en la misma sentencia ordena la cancelación del título de su propiedad».

2.5. Agregaron que «es tan ostensible la irregularidad contenida en la Sentencia», que el 23 de febrero de 2014 el IGAC Territorial Seccional Atlántico, se negó a «inscribir la Sentencia», debido a que «ello implica la transformación del predio en su cabida y posición geográfica, [lo cual traería como consecuencia ineludible la afectación a la propiedad de terceras personas que nada tienen que ver con la controversia que cursó en ese juzgado]».

2.6. Por esos hechos, radicaron la acción de tutela (n°. 2016-00457), que fue negada el 9 de septiembre de 2016, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre siguiente, al considerar que aún contaban con el «recurso extraordinario de revisión».

2.7. Promovieron el señalado mecanismo extraordinario (rad. 2017-00278) que fue rechazado de plano el 15 de agosto de 2017 «por haber operado el término de la caducidad», y recurrida la decisión, el 11 de diciembre posterior fue ratificada y se «negó el recurso de apelación»; determinación contra la que interpusieron «recurso de súplica», y el 29 de enero de 2018 se «confirm[ó] el auto de fecha 15 de agosto de 2017».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, tutelar los derechos invocados (ff. 1-16 cuad. 1).

4. En escrito presentado ante esta Sala, el apoderado de los gestores precisó que la tutela va dirigida «única y exclusivamente contra EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por haber incurrido este, en una abierta vía de hecho, cuando profirió la sentencia calendada 10 de marzo [de] 2009 dentro del proceso [cuestionado]» (f. 289 ibíd.).

5. Mediante proveído de 25 de junio de 2018 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la solicitud de protección (ff. 305-307 ib.), luego de que esta Corporación la rechazara por falta de competencia, y, el 10 de julio siguiente, negó el amparo rogado (ff. 478-487 ibíd.), la que fue impugnada por el mandatario de los promotores del resguardo (f. 502 ib.) y por la mandataria de los herederos de Francia de Las Salas viuda de Blanco y A.B. de Las Salas, y de J.L.D.L. (ff. 505-506 ib.).

LA RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El juez querellado manifestó, que, si bien el proceso cuestionado se tramitó en ese despacho, desconoce las actuaciones surtidas dentro del mismo, en razón a que se desempeña como titular de ese estrado judicial desde el 1 de julio de 2016 y las determinaciones atacadas son anteriores a esa data; y remitió el dossier del juicio reivindicatorio de marras, en calidad de préstamo (f. 468 ib.).

2. El abogado J.S.G.M., quien dijo actuar en nombre y representación de L.E.R.D., F.D., Y.M., Y.L., B.C., N.A., P.M. y H.R.L., sin acreditar esa condición, manifestó que sus agenciados fungen como propietarios proindiviso del inmueble «Cataluña» con Cédula catastral 00-03-0000-0032-000 y F.M.I. n°. 040-31327, quienes formularon demanda reivindicatoria de dominio contra E.R.C. y J.G. Rueda (aquí accionantes) y H.F.B. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, rad. 2017-00704, en relación con dicho inmueble, en la cual ya se encuentra trabada la litis.

De otra parte, señaló que el juzgado accionado mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2009 al interior del juicio cuestionado, ordenó restituir el «predio Cataluña» a sus legítimos propietarios, materializándose la entrega el 2 de mayo de 2012, «diligencia» a la que los aquí accionantes no se opusieron, como tampoco a la «inspección ocular» que se realizó al interior de trámite; por tanto, solicitó denegar las pretensiones (ff. 321-323 cuad. 1).

3. El Director Territorial Atlántico del Instituto G.A.C. manifestó que le dio traslado de la petición de certificación de linderos del inmueble «Cataluña» a la Oficina de Gestión Catastral (f. 476 ibíd.).

4. Los señores O.B.B. de B. y J.M.B. de Las Salas, (en su condición de herederos de Francia de Las Salas viuda de Blanco y A.B. de Las Salas), y J.L.D.L., a través de apoderada, coadyuvaron la petición de tutela, aduciendo que la providencia cuestionada «terminó fulminando el derecho que tienen […] en el lote objeto de este debate jurídico», puesto que se incurrió en error porque el proceso inició «con la reclamación de un área comprendida por 8 hectáreas» pero la providencia cuestionada «concedió a los demandantes, 19 hectáreas» vulnerando así los derechos invocados, lo cual resulta evidente puesto que el IGAG no ha registrado la sentencia (ff. 1-5 cuad. 2).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo declaró improcedente la salvaguarda deprecada, por considerar que no se encuentra colmado el presupuesto de la subsidiariedad pues, «los accionantes tuvieron la oportunidad de presentar oposición a la entrega material del inmueble, llevada a cabo los días 2 y 3 de mayo de 2012, por la Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia, como lo preceptúa el artículo 143 del C.G.P.; lo anterior por cuanto pese a manifestar que solo tuvieron conocimiento en agosto de 2016 de la existencia del mencionado proceso reivindicatorio y de la sentencia proferida en ella, cuando el apoderado judicial de los señores Y.M.R.L., Y.R.L., B.R.L., N.R.L., L.R.D., P.R.D., F.R.D. y H.R.D., pone de presente lo dictado en dicha providencia (Fls. 88 a 90 CP) en aquel proceso, lo comunicó estando en curso el amparo policivo que estos promovieron ante la Inspección de Policía del Corregimiento de...

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