SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00331-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00331-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00331-01
Fecha10 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10231-2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC10231-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00331-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2017).


Decídese la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por B.J.T. en contra del Juzgado Quince de Familia en Oralidad de esta ciudad, actuación a la que fueron vinculados, M.M., el Agente del Ministerio Público y los intervinientes en el juicio verbal n°. 2016-00266 cuestionado.


ANTECEDENTES


1. La gestora deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial recriminada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:


2.1. El 26 de julio de 2016 formuló demanda verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho en contra de P. Augusto y O.L.G.E., y los herederos indeterminados del causante, P.A.G.M., rad. 2016-00266, que correspondió por reparto juzgado querellado.


2.2. El 2 de abril de 2018 se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que, «a solicitud de la Jueza, se suspendió la grabación al momento de realizar la conciliación» y, en ese momento, «la jueza se puso de parte de los demandados, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, llegando incluso a abusar de su posición como servidora pública para dar[le] a entender su punto de vista».


2.3. El proceso terminó por acuerdo conciliatorio entre las partes, «consistente en “el desistimiento de las pretensiones de la demanda, el pago del 20% del valor de la mesada pensional de P. Antonio González Mancipe, a favor de la señora M.M., en calidad de progenitora, y la cesión de derechos herenciales sobre el [v]ehículo automotor de placas EPA 341”».


2.4. Reprochó, que «el acuerdo se encuentra influido por la jueza, siendo que en la etapa que se encontraba el proceso “el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento».



3. Pidió, en consecuencia, decretar «la nulidad de la sentencia [sic] proferida [..] el día dos (02) de abril de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso y al acceso a la justicia» y ordenar al juzgado querellado que «reanude el proceso desde la audiencia de la que trata el artículo 372 del código general del proceso» (ff. 3-12 cuad. 1).


4. Mediante proveído del 22 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 14 ibíd.) y, el 5 de julio siguiente negó el amparo rogado (ff. 63-70 ib.), el que fue impugnado por la actora (f. 106 ib.


RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La funcionaria recriminada manifestó, que en ese despacho cursó el proceso de unión marital de hecho, rad. 2016-266, que terminó por conciliación el 2 de abril del año en curso; e informó, que ese estrado «tiene como dinámica suspender la grabación del audio de la audiencia mientras agota la etapa de conciliación con el propósito que las partes tengan la libertad de realizarse propuestas, sin que lleve a la vulneración de derechos fundamentales de las partes, teniendo en cuenta que en dicha etapa prima la voluntad de estas», las que «en el proceso gozan de plena capacidad para tomar las decisiones y disponer de su derecho en litigio, y en virtud de ello adelantaron la etapa de conciliación».


Añadió, que en ejercicio de las facultades conferidas para «realizar propuestas para lograr la conciliación entre las partes, propuso fórmulas de arreglo, sin que ello implicará prejuzgamiento (at. 372 C.G.P., máxime que en audiencia de 2 de abril de 2018 las partes estuvieron asistidas y representadas por sus apoderados de confianza», y que concedió el uso de la palabra a las partes para que manifiesten «si el acuerdo recurrido en el audio fue el alcanzado por estas en la etapa de conciliación», y estos «asintieron en que ese era el acuerdo alcanzado sin que re[ali]zaran ningún tipo de aclaración, observación o modificación a este»; asimismo, una vez aprobado el acuerdo, escuchó a los apoderados, y «estos manifestaron no tener ningún reparo con la decisión tomada»; razones por las cuales consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y, solicitó negar la salvaguarda (ff. 21-23 cuad. 1).


2. Los abogados N.A.S.R. y Nubia Yolanda Garzón Salinas, quienes manifestaron actuar en representación...

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