SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00856-01 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00856-01 del 01-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00856-01
Fecha01 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14312-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14312-2018

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00856-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 2 de octubre de 2018, que negó la tutela promovida de J.E.A.I. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, trámite al que fueron vinculados J.D.M., la Alcaldía y Personería de esa capital, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales contenidos en los «art 13, 83, 29, 229 CN» (sic), en la acción popular n° 2018–00378, que presentó J.D.M. en contra de Banco de Bogotá S.A., dado que «se ha negado sistemáticamente a conceder el amparo de pobre q (sic) se pido (sic)».

2. En consecuencia, solicita: i) «se ordene a la tutelada que de manera inmediata conceda el amparo de pobre pedido en la demanda inicialmente, ii) «Se requiera a la H Corte Constitucional, vinculada en esta tutela, para que por favor se pronuncie en esta tutela y consigne si el abuso de la tutelad es notorio y sistemático, al dar a un mismo caso dos aplicaciones diferentes », iii) «pruebe atravez (sic) de q (sic) medio idóneo se informara a los tercer interesados sobre la existencia de mi tutela y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación de terceros interesados», iv) en caso de no acceder al amparo de pobre pedido en la demanda inicialmente, entonces se informe a la comunidad sobre la existencia de la a popular a travez (sic) de la página web de la rama judicial, link, avisos a la comunidad, v) APORTE COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITE EN MIS PRUEBAS, A FIN DE QUE OBRE EN ESTA TUTELA (sic), vi) «aportar copia de mi tutela a la acción popular que le genero,
(sic) a fin que obre en ella», vii) «al delegado del ministerio público PROCURADOR en acciones populares, para que se pronuncie en derecho y consigne que ha hecho en esta acción popular para garantizar el debido proceso y mis garantías procesales (…)» (f. 1, cd. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., informó que «contra el auto de fecha septiembre 18 de 2018, último proferido en estas diligencias, no se interpuso ningún recurso», remitió copias de las actuaciones surtidas (f. 11, ibídem).

2. La Alcaldía de esa capital se opuso a las pretensiones del resguardo, respecto del ente territorial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «de las pretensiones solicitadas por el accionante no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en la que el Municipio de P. ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante» (ff. 42 y 43, cit.).

3. La Personería de esa ciudad dijo que la situación planteada era ajena a sus atribuciones y su actividad «como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos» (ff. 47 y 48, ibíd.).

4. La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que en el asunto en cuestión no se le endilga ninguna vulneración, y, las pretensiones interpuestas son ajenas a sus funciones por lo que pidió su desvinculación (f. 40, ibíd.).

5. El Procurador Judicial 12 II para Asuntos Civiles pidió negar la protección solicitada siempre y cuando «el no acogimiento de la petición de ampro de pobreza se funde en razones atendibles», igualmente, porque no es la llamada a adoptar las decisiones judiciales pedidas (ff. 53 a 54, id.)

6. La Personería de esa capital, solicitó desestimar el resguardo, porque no hay violación a derecho fundamental alguno de parte de aquella entidad, y, lo solicitado escapa a la esfera de sus competencias (ff. 34 y 35, ídem.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que: «el aquí accionante interviene como coadyuvante (Folio 16, ibídem); empero como la pretensión tutelar está orientada a que se “(…) conceda el amparo de pobre pedido en la demanda inicialmente (…)”, es evidente que carece de legitimación por activa. Busca la protección del derecho fundamental al debido proceso de otra persona, y no el suyo propio».

Con relación a la solicitud de informar la comunidad mediante aviso en el portal web de la Rama Judicial resolvió que: «la presente acción de tutela carece de subsidiariedad, porque el interesado dejó de ejercitar el mecanismo ordinario de reposición contra dicha determinación (Articulo 36, Ley 472). Es cierto que con su escrito pretendió recurrir e lauto admisorio, mas también lo es que contenía un pedimento adicional orientado a que se empleara un medio diferente al referido en el petitorio popular, incluso, contó con pronunciamiento de la a quo que bien podía controvertir, empero omitió hacerlo, sin justificación alguna» (ff. 59 a 62, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el convocante sin indicar las razones para ello (f. 65, Ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor en la demanda popular nº 2018-00378, que inició J.D.M., y en la que interviene como coadyuvante, al negar el amparo de pobreza al actor popular, y, rechazar la solicitud de enteramiento a la comunidad de la existencia de la acción popular mediante la web de la Rama Judicial.

  1. Nulidad alegada por el actor

Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de la demanda constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de P. ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el querellante.

  1. La legitimación en la causa

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos...

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