SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54854 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874057715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54854 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL18919-2017
Número de expediente54854
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL18919-2017

Radicación n.° 54854

Acta 18

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

HUMBERTO BONELL CASTRO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reliquidara la pensión mensual de vejez con el ingreso base de liquidación resultante del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor. En consecuencia, se condene al pago de las diferencias que resulten entre la pensión inicialmente reconocida y la que corresponda reconocer, con los aumentos anuales legales, el retroactivo correspondiente desde el 2 de julio de 2003 hasta que se haga efectivo el pago, intereses moratorios, fallo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de junio de 1943, por lo que cumplió el requisito de edad el mismo día y mes del año 2003; que durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión cotizó en pensiones, teniendo como empleador a B.S.E.C.; indicó que solicitó su pensión el día 10 de julio de 2003, la cual le fue reconocida con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, la cual le fue reconocida en cuantía de $1.778.484, a partir del 2 de julio de 2003; que contra la resolución de reconocimiento presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, por considerar que el valor no correspondía a la base de cotización.

Señaló que, mediante Resolución n.° 0004367 del 7 de febrero de 2006, se desató la reposición en forma negativa a sus aspiraciones, con el argumento de que el afiliado había presentado cambios bruscos en los salarios y por tanto solo se tomaron los aportes que guardaban consonancia con sus antecedentes laborales; esta última decisión fue confirmada al resolver el recurso de apelación, en la Resolución n.° 000904 del 31 de mayo de 2006.

Relató que, mediante escrito del 18 de octubre de 2007 solicitó la reliquidación de la pensión con el promedio de toda la vida laboral, el cual fue mediante Resolución n.° 01104 del 22 de enero de 2008, reconociendo pensión en cuantía de $2.581.979 a partir del 2 de julio de 2003.

Afirmó que el ISS llevó a cabo visita de fiscalización en el mes de julio de 2004 al empleador B.S.E.C., en la que encontró inconsistencias, deuda de algunos ciclos y pagos extemporáneos, por lo que liquidó el valor correspondiente a la deuda, el cual fue cancelado por este. (f.° 87 a 99, cuaderno principal).

Al dar contestación, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó los relativos a la afiliación del demandante, las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensión efectuadas y las respuestas que en cada caso suministró.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, carencia de derecho reclamado, inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 107 a 113, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de octubre de 2009 (f.° 139 a 153 ibídem), decidió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor G.Q.T., o por quien haga sus veces, a pagar al demandante H.B.C., identificado con la cédula de ciudadanía No.7.436.071 de Barranquilla, los intereses moratorios causados a partir del diez (10) de noviembre de 2003 y hasta la fecha en que fue incluido en nómina, a la tasa máxima de intereses moratorios vigente en la fecha en que se efectúe el pago.

SEGUNDO: ABSOLVER al ISS, de la reliquidación de la pensión y de la indexación solicitada.

TERCERO: CONDENAR al ISS al pago de las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó en su totalidad la decisión del a quo e impuso costas al actor (f.°24 a 34, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el objeto de la controversia era

[…] determinar si el Sentenciador a quo desconoció que la entidad accionada dedujo la existencia de saltos bruscos reportados por el actor durante los últimos diez (10) años, específicamente durante el período comprendido entre 1994 y 2003, sin que el hecho se hubiera justificado por el ISS en visita de fiscalización que se realizó al empleador acreditación que permite efectuar el cálculo del IBL de la pensión de vejez de acuerdo con la regla consagrada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con sujeción a los salarios reportados al Sistema General de Pensiones durante los últimos diez años al reconocimiento de la prestación.

El Tribunal aseguró que el actor no desvirtuó la verificación administrativa sobre el súbito incremento de su remuneración, de manera que pueda establecerse que los salarios sobre los que se cotizó fueron los realmente devengados, conforme lo ordena el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, conclusión que extrajo de lo consignado en la Resolución n.° 4367 del 7 de febrero de 2006, la cual contiene el resultado de la investigación administrativa. Recalcó que en el informe n.° 138-162 del 11 de octubre de 2005, se constató que la empresa empleadora fue constituida el 15 de mayo de 1990, y que el actor es uno de los socios gestores, gerente y representante legal de la misma. Además, que, en las nóminas, pagos de salud y riesgos profesionales correspondientes al período 1998 a 2003, se cotizó con el aumento de salarios.

A continuación, registró los valores sobre los cuales cotizó el hoy recurrente, desde 1995 hasta el 2003, donde constató que hubo incrementos desproporcionados en el salario base de cotización, los cuales no corresponden al salario efectivamente devengado y que, lo normado en el artículo 18 de la Ley 100/93 es que se reporte el salario efectivamente percibido por el trabajador, de lo contrario se vulneran los principios de eficacia, solidaridad y universalidad contenidos en el artículo 2º ibídem, con lo que avaló el proceder del ISS al promediar el IBL de la pensión con los aportes coincidentes con sus antecedentes laborales y nivel histórico de salarios, deduciendo o excluyendo aquellos que resultan desproporcionados e injustificados en los términos del parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996.

Por último, rememoró la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30582, en relación a la naturaleza contributiva del sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, cuya sostenibilidad depende de las cotizaciones que se obligan a realizar los afiliados con el verdadero ingreso base de cotización y cómo se rompe el equilibrio financiero, afectando el patrimonio de los restantes afiliados, cuando se violenta ese deber legal.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la providencia del a quo en cuanto a la absolución, y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se procede a estudiarlos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de alzada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 2º del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996.

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