SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00007-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00007-01 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00007-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3219-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3219-2018

Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00007-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de febrero de 2018, que negó la acción de tutela promovida por M.C. de V., C.S. y D.E. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, la Inspección Sexta de Policía y la Alcaldía de ese Municipio, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 1997-02791 y en la querella policiva por perturbación a la posesión nº 1025-14.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al «patrimonio económico», presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha al dictar sentencia el 17 de septiembre de 2009 en la que ordenó seguir adelante el cobro con garantía real a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra la Inmobiliaria la Esperanza Ltda.; así como por la Alcaldía de Soacha al proferir la resolución nº 856 de 15 de agosto de 2017 que confirmó la dictada por la Inspección Sexta de Policía de ese municipio que accedió a la querella por perturbación a la posesión promovida por la sociedad Ingenieros Civiles-Coinci S.A.S. contra M.C. y otros, respecto del inmueble denominado «Lote Comercial 13MZ E».

2. Señalan, en resumen, que dentro del recaudo referido se incurrió en una vía de hecho por no disponerse su terminación en virtud del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, aunado a que no se hizo la reliquidación de los créditos adquiridos por cada uno de los compradores del proyecto de vivienda «Urbanización Balcón Real» que comercializó la Inmobiliaria la Esperanza Ltda.; además, no se le comunicó la «reconstrucción» de las diligencias de secuestro a cada ocupante para que pudiera realizar oposición y valoró indebidamente las pruebas.

También cuestionan el trámite policivo en comento que culminó con la orden de entrega de los inmuebles que habitan, porque dicha acción «no fue promovida dentro de los 30 días que exige la ley», no se vinculó a la Inmobiliaria la Esperanza Ltda, tampoco se demostró el contrato de arrendamiento sobre los predios y la secuestre designada ocupó el cargo «de manera ilegal».

Afirman que «en la actualidad la Compañía de Ingenieros Civiles no es el titular de la obligación hipotecaria del demandante, pues ésta fue cedida al Banco Bancafe, quien a su vez la cedió a Central de Inversiones S.A., pero en el transcurso de los tiempos dejó vencer los títulos la Compañía de Ingenieros Civiles y que actualmente la propietaria de los inmuebles rematados es la Inmobiliaria la Esperanza que sirvió como prenda del crédito».

3. De los diferentes memoriales allegados por los querellantes, se extracta que lo pretendido es que se deje sin efecto el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Resolución nº 856 de 15 de agosto de 2017 de la Alcaldía de ese municipio (fls. 1 a 10, 16 a 26, 107 a 122, 132 a 156 y 427 a 451, cd. 1).

4. La presente acción fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que por auto de 26 de septiembre de 2007 la envió por competencia al Consejo de Estado (fls. 97 y 98, ibídem). Esta última Corporación la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de diciembre de 2017 al estimar que si bien se relacionaron en el escrito inicial una gran variedad de entidades accionadas, los reproches se circunscribían a la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Inspección Sexta de Policía y la Alcaldía, todos de Soacha (fls. 177 y 178, ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Secretario de Gobierno de Soacha dijo que C.S.B. manifestó dentro de la inspección ocular realizada en la querella policiva que «yo no tengo nada que ver en este proceso, no estoy invadiendo ningún predio, soy una líder comunal representante de la acción popular que se está gestionando en los Tribunales de Bogotá»; agregó que el trámite se surtió con apego al procedimiento legal y que «en las querellas de perturbación a la posesión o amparos policivos no se discute ni se da pronunciamiento sobre la titularidad de derecho que detenta el querellante o querellados, toda vez que la naturaleza del mismo se limita únicamente a preservar o restablecer la situación de hecho al estado anterior a la perturbación» (fl. 242, ibídem).

2. La Inspectora Sexta de Policía de esa ciudad adujo que no citó a la Inmobiliaria la Esperanza Ltda. porque «no es propietaria del predio, ni tiene algún derecho sobre el mismo, al haber salido del patrimonio, haber sido rematado, adjudicado y entregado a Compañía de Ingenieros Civiles Coinci SAS» y agregó, «basta con leer el escrito de tutela y sin esfuerzo se evidencia una mezcla de ideas, comentarios y afirmaciones en las que indican los accionantes que creerían que las cosas deberían hacerse como les parece y no como la ley exige, no concretan ni sustentan la vulneración de los derechos alegados, no aportan pruebas que corroboren que se pudo haber incurrido en vías de hecho, en resumen, los accionantes no tienen claridad sobre ninguno de los procesos a los cuales se refieren en el curso de la narración» (fl. 242, ib.).

3. La Juez Segunda Civil del Circuito del mismo lugar manifestó que «todas las solicitudes presentadas por los accionantes, han sido resueltas por el Juzgado, sin que se les haya coartado el ejercicio de sus derechos fundamentales»; añadió que los quejosos no identificaron las causas que originan la transgresión de sus prerrogativas, «los títulos ejecutivos presentados por la parte demandante cumplieron los requisitos de ley» y el trámite policivo no tiene ninguna relación con lo resuelto en el hipotecario. Informó, igualmente, que la sentencia del 17 de septiembre de 2009 que ordenó seguir el cobro a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos fue apelada, pero el Tribunal declaró desierto el recurso el 8 de octubre de ese año (fl. 243, cit.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo frente al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Soacha porque no se cumplió el requisito de inmediatez respecto de la providencia judicial censurada debido a que data del año 2009 y, en cuanto a la Inspección Sexta de Policía y Alcaldía de Soacha, señaló que las resoluciones que dictaron fueron motivadas y no puede emplearse la tutela como una tercera instancia, aunado a que la sociedad querellante demostró estar legitimada y emprendió dicho trámite en tiempo, porque «señala como fecha de la perturbación el 01 de diciembre de 2016 y ejerció la acción policiva el 04 de diciembre del mismo año» (fls. 453 a 469, cd.1).

IMPUGNACIONES

  1. Los convocantes pidieron aclaración del fallo de primer grado ante el Tribunal e impugnaron sin exponer argumentos expresos en el recurso. Negada la primera solicitud por autos de 8 y 9 de febrero y de 2018, fue concedida la apelación (fl. 511, ibídem)

  1. El veedor ciudadano D.L.P. reiteró lo aducido en el escrito inicial y dijo que la Compañía de Ingenieros Civiles Coinci S.A.S. hizo modificaciones a la Urbanización Balcón Real, sin aprobación de la Oficina de Planeación o la Curaduría y antes de adquirir los bienes mediante remate, por lo que debió citarse a la Inmobiliaria la Esperanza Ltda, al asunto policivo, aunado a que la instauró de forma extemporánea. Agregó que la Inspectora de Policía no valoró las pruebas que adjuntó, como las denuncias penales por los hechos descritos en la demanda, por lo que deben declararse nulas las resoluciones (fls. 37 a 48, ib.)

  1. C.A.C. allegó un escrito de impugnación, pero no se tiene en cuenta por extemporáneo (fls. 4 a 6, ib.).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. En todo caso, la viabilidad de la acción se encuentra supeditada a los...

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