SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69594 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69594 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69594
Número de sentenciaSL3317-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3317-2018

Radicación n.°69594

Acta 27

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERPEL BUCARAMANGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO.

I. ANTECEDENTES

El señor D.C. demandó a Terpel Bucaramanga S.A., con el objeto de que se declarara que estuvo vinculado por contrato de trabajo a la demandada; se le reconocieran salarios y prestaciones sociales; liquidadas con el salario realmente devengado; la indemnización por perjuicios morales y la establecida en el artículo 216 del CST; la indexación de las anteriores y se impusieran costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la demandada en el cargo de oficios varios, desde el día 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2009, mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, que en desarrollo del mismo realizó las siguientes actividades: manejo de montacargas para camiones de 12 y 18 toneladas, llenado de contenedores de 220 kilos, lavado de los mismos, descarga de furgones, operación de máquinas llenadoras de aceite, estibada, barría, y lavaba pisos. Indica que la ARP de Seguros Bolívar le certificó con oficio del 24 de julio de 2009, la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 51.74%. Que reclamó de la demandada responsabilidad en la enfermedad que lo aquejaba y que se le dio contestación en la que se le negó reconocimiento alguno. Agrega que el 28 de julio del mismo año, solicitó a la empresa el reconocimiento de los perjuicios ocasionados y que el 10 de agosto de 2009 se le dio por terminado el contrato de trabajo. Agregó que al momento de ingresar a la empresa se encontraba en buen estado de salud.

Al contestar la demanda, la accionada aceptó la existencia del vínculo laboral, se opuso a las pretensiones indicando que satisfizo las obligaciones laborales a su cargo y que no hay presupuesto para reconocer la indemnización prevista en el artículo 216 del CST. Adicionalmente llamó en garantía a la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros de Vida (Colombia) S.A.

La llamada en garantía también dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2013, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $ 386.431.987 por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció la solución a la apelación propuesta por la demandada, bajo el acápite que denominó “TESIS DEL DESPACHO”, dejando sentado en ella que se encuentra probada la culpa patronal atribuida a la enjuiciada, aun ante el actuar imprudente del actor, que no la relevaba de vigilar el adecuado uso de los elementos de protección personal e incluso imponer medidas sancionatorias por tal omisión; todo lo cual conllevaba confirmar la decisión apelada.

Para motivar la sentencia, el Tribunal hizo una relación de las pruebas practicadas en el proceso (folios 11 y 12 del fallo), y transcribió apartes de los testimonios recibidos (folios 11, 12, 13, 14 y 15 del fallo), y enunció que del conjunto de ellas llegaba, en síntesis, a las siguientes conclusiones: i) que la demandada efectuó la capacitación de sus trabajadores y suministró los elementos de protección correspondientes al trabajo desarrollado, sin la frecuencia requerida ni la verificación de su uso adecuado; ii) que el actor actuó imprudentemente al no atender las medidas de protección personal, pero que tal hecho no relevaba a la empleadora de exigir el adecuado cumplimiento de las mismas, imponiendo si fuere necesario las sanciones disciplinarias pertinentes, lo cual es consecuente con la inaplicación de la compensación de culpas, que solo procede en asuntos civiles y no laborales; y iii) que con sustento en lo anterior queda demostrada la culpa patronal y por consiguiente, la responsabilidad en la ocurrencia de la enfermedad del actor, generándose la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados, conforme lo determinó el a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente lo siguiente:

“S. respetuosamente a esa Honorable Corporación case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Cuarta de Decisión Laboral de fecha 29 de noviembre de 2013, en cuanto confirmó la sentencia proferida el 10 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., y condenó a la empresa demandada Estación Terminal de Distribución de Productos de Petróleo de Bucaramanga Sociedad Anónima TERPEL BUCARAMANGA S.A. a pagar al demandante ]OSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, la suma de $386.431.987.00 por concepto de indemnización ordinaria por perjuicios materiales y morales, derivados de la enfermedad profesional padecida por el demandante, suma que deberá ser indexada desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el momento que se haga efectivo su pago y condenó en costa de primera instancia a la demandada por un valor de $ 51.000.000.00

Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha marzo 10 de 2013, en cuanto condenó a la empresa demandada Estación Terminal de Distribución de Productos de Petróleo de Bucaramanga Sociedad Anónima TERPEL BUCARAMANGA S.A. a pagar al demandante JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO la suma de $386.431.987.00, por concepto de indemnización ordinaria por perjuicios materiales y morales derivados de la enfermedad profesional padecida por el demandante, suma que deberá ser indexada desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el momento que se haga efectivo su pago y debe dejar sin costas el proceso en la primera instancia.”

Con tal propósito acude a la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del CPL y, con fundamento en ella formula un único cargo por vía indirecta, que pasa a resolverse.

  1. CARGO UNICO

Lo formula el recurrente de la siguiente manera:

“La sentencia acusada viola por la vía indirecta y aplicación indebida el art. 216 del C.S.T., violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la errónea apreciación de unas pruebas.”

En la demostración del cargo, señala como errores evidentes de hecho los siguientes:

“1.El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho, cuando dio por probado sin estarlo, que la enfermedad profesional de la cual adolece el señor J.D.C.D.C., se originó en actos culpables cometidos por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado estándolo que la enfermedad Profesional de que adolece el señor J.D.C.D.C. no fue causada por actos culpables de la sociedad demandada y que esta obró con diligencia y cuidado durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Para indicar las pruebas erróneamente apreciadas, el recurrente hace una relación de las mismas, y a continuación, hace unas transcripciones literales de los razonamientos que efectuó el Tribunal, y finalmente, se refiere a cada prueba en particular en la forma como se consigna a continuación:

Respecto a la documental que obra a folio 779 del expediente, afirma lo siguiente:

observamos un informe de exámenes de salud ocupacional de control periódico realizado en la empresa TERPEL EN BUCARAMANGA S.A. octubre de 2007, en dicho informe se puede leer:...

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