SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00088-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00088-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00088-01
Fecha10 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10234-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC10234-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00088-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela promovida por J.C.L.G. en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes, en los juicios de recisión por lesión enorme n°. 2014-00101-00 y ejecutivo n°. 2017-00204-00 que cursan en el despacho convocado.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del escrito genitor y de las pruebas allegadas, en síntesis, que:

2.1. La señora M.C. de Ortega le formuló demanda de recisión por lesión enorme, rad. 2014-00204 en la que el juzgado querellado profirió sentencia el 18 de febrero de 2016, modificada por el Tribunal Superior el 16 de enero de 2017, que declaró rescindido el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2007 de 2 de octubre de 2012 de la Notaría 2ª del círculo de Ibagué.

2.2. En la misma providencia se le otorgó al comprador la opción de mantener el negocio pactado, consignando a la demandante la suma de $184’708.712, y ordenó las restituciones mutuas del bien y de los dineros entregados debidamente indexados, así como el reconocimiento de frutos civiles desde el 14 de abril de 2014, fecha de presentación del libelo, por la estimación que resultare al 1% del avalúo comercial del inmueble por cada una de las anualidades transcurridas hasta el momento de su entrega.

2.3. El 28 de julio de 2017 presentó «solicitud de ejecución» y el 3 de agosto siguiente el despacho libró mandamiento de pago en su favor (rad. 2017-00204) por la suma de $116’201.739; empero, el 18 de octubre posterior decretó la nulidad de lo actuado en el tramite compulsivo.

2.4. El 26 ulterior el estrado judicial le denegó la petición que denominó «principio no absoluto de la obediencia debida» en la que rogó «no se obedezca íntegramente la decisión tomada por el Tribunal Superior de Ibagué [sentencia de 16 de enero de 2017]», y libró nuevamente la orden de apremio, por la cantidad de $9’621.571,94, determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y mediante proveído de 14 de noviembre de 2017 fue ratificada y concedió la alzada, y, el 18 de diciembre ulterior el Tribunal Superior de Ibagué inadmitió la impugnación.

2.5. Reprochó que i) la sentencia, que fue modificada en sede de apelación, se profirió con fundamento en un avalúo «plagado de falsedades» que sobrevaloró el bien; hechos por los que en audiencia de 11 de abril de 2018 se ordenó «compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación» para que se investigue la conducta de la demandante, su apoderado y el perito; ii) le reconoció los «frutos civiles», por el equivalente al 1% del precio dado al bien por cada año, desconociendo el artículo 18 de la Ley 820 de 2003 que establece que la renta es mensual, error por el que se vio obligado a consignar el valor de la diferencia del precio, cuando dicho monto debió compensarse con el de los «frutos» que han debido tasarse en su favor, los que estimó en $115’512.345.

Añadió, que para cumplir la condena que le fue impuesta se vio forzado a vender sus bienes y a adquirir préstamos bancarios, poniendo en riesgo su vida, dado que padece «apnea de sueño» y por su patología requiere de medicamentos y de «una máquina CPAP o generador de flujo de oxígeno», pero por su incapacidad económica tiene suspendido el servicio de salud «por falta de pago».

2.8. Señaló, que la petición está dirigida a que se le amparen los derechos invocados atendiendo «la excepción de inconstitucionalidad que debe aplicar el juez demandado al caso concreto por la pobre interpretación que le ha dado a la […] sentencia de 16 de enero de 2017», figura jurídica de la que solicitó su aplicación el 6 de febrero de 2018.

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al funcionario querellado «dar aplicación inmediata a la literalidad del artículo 18 de la Ley 820 de 2003 y el antecedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional y Suprema de Justicia. Que el fallo de segundo grado proferido por la Sala de Decisión que desatara el recurso de alzada del pasado 16 de enero de 2017 es, ha sido y será lo contenido en la norma en cita y no lo interpretado por el apoderado judicial de la parte actora y el señor Juez Quinto Civil del Circuito», y que en caso de establecerse que «la decisión de la deprecada Sala fue proferida con vías de hecho, igualmente se ordene dar aplicación a la Excepción de Inconstitucionalidad solicitada [...] el pasado 06 de febrero de 2018» (ff. 1-8 y 60-61 cuad. 1).

4. El gestor aclaró, en escrito posterior, que a través de este medio constitucional cuestiona las providencias proferidas por el Juez querellado el 26 de octubre de 2017, que libró la orden de apremio, y de 14 de noviembre siguiente, que desató el recurso de reposición ratificando la anterior decisión.

5. El 15 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Ibagué admitió la solicitud de protección (ff. 89-90 ibíd.), luego que esta Sala le remitiera por competencia el dossier (f. 83 ib.); y, el 25 siguiente, negó el amparo rogado (ff. 118-126 ib.), la que fue impugnada por el gestor (ff. 131-140 ib.).

LA RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juez recriminado solicitó denegar el amparo invocado, para lo cual informó que en ese despacho cursa el proceso ordinario de lesión enorme, rad. n°. 2014-00101, adelantado por M.C. de Ortega contra el aquí accionante, quien promovió en el mismo trámite la ejecución de las condenas decretadas en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016, que el superior modificó el 16 de enero de 2017, y que «declar[ó] rescindido el contrato de compraventa por lesión enorme, otorgándole al comprador la opción de mantener el negocio, ordenó la restitución del bien inmueble y los respectivos dineros indexados y los frutos en favor de J.C.L.G. en el porcentaje allí determinado»; y sostuvo, que las decisiones cuestionadas «las ha tomado en estricto apego a lo que resolvió el superior funcional [...] en la respectiva sentencia» en la que se ventiló lo pertinente a los frutos civiles reclamados, sin que sea viable «mediante la ejecución de la sentencia, modificar aspectos que ya hacen tránsito a cosa juzgada».

Y, referente a la petición de aplicación de la «excepción de inconstitucionalidad», expresó, que se resolvió el 17 de mayo pasado, determinación contra la que el inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y se encuentra a despacho desde el 30 siguiente para decidir tales medios de defensa; acotó, que la queja de «desafiliación del actor constitucional [...] al sistema de seguridad social en salud nada tiene que ver el despacho en tal episodio pues ello es del resorte personal del quejoso constitucional»; y, advirtió, que el gestor promovió otra acción de tutela respecto a «la tasación de los frutos civiles en su favor ordenada por [el Tribunal]», que fue negada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio de 2017 (ff. 93-95 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo declaró improcedente la salvaguarda deprecada, por considerar que las decisiones cuestionadas, «no merecen reproche alguno al punto que no se configuran los defectos a los que hace mención en el libelo genitor de la presente acción», puesto que «no encuentra la Sala una decisión arbitraría, ilegal o caprichosa por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima respecto del mandamiento de pago librado en su favor el 26 de octubre de 2017 y menos aún frente a la providencia de fecha 14 de noviembre de 2014 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el tutelante contra la primera decisión en mención, o que lo decidido implique vulneración de los derechos fundamentales invocados y por ende la intervención del juez constitucional en aras de su protección o amparo, pues los defectos o vías de hecho que se les endilga no aparecen visibles y por el contrario se aprecia que están precedidas de una fundamentación argumentativa y normativa suficiente y por demás acorde al caso concreto».

Seguidamente, señaló, que «el tutelante a pesar de haber agotado los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance contra la decisión de...

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