SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60220 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60220 del 31-10-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente60220
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5709-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5709-2018

Radicación n.° 60220

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por METROCAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que instauró EUSEBIO ALBERTO BUSTOS CASTRO contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES

Eusebio Alberto Bustos Castro llamó a juicio a M.S., a fin de que se declarara que existió una relación laboral que terminó por causa imputable al empleador y, en consecuencia, solicitó se condenara al pago de cesantías por todo el tiempo laborado, esto es, del 1 de mayo de 2002 al 8 de junio de 2007, por $15.600.000; vacaciones $8.000.000; primas de servicios $18.000.000 y salario del último mes; la sanción moratoria e indexación de las sumas que resulten a su favor, además de lo que pueda resultar extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que el 1 de junio de 2002 celebró contrato de trabajo verbal con la demandada, para desempeñarse como Electricista Automotriz de los vehículos afiliados a esta, con un salario mensual de $3’000.000,oo, valor que se mantuvo durante todo el tiempo de vigencia del vínculo laboral; que cumplió las labores entre las 6 a.m. y las 7 p.m, con un descanso de una hora al almuerzo, de lunes a sábado y ocasionalmente los domingos y días festivos; que siempre prestó sus servicios en las dependencias de la demandada sin que mediara queja alguna; que el 8 de junio de 2007 le fue terminado su contrato verbalmente, sin que se adujera causa alguna.


Añadió que la empresa le adeudaba el último mes de salario, sus cesantías, intereses, vacaciones por el periodo del 1 de junio de 2002 al 28 de febrero de 2007; primas de servicios por el segundo semestre de 2002; las correspondientes al 2003, así como la del primer semestre de 2007, el valor por trabajo suplementario y la indemnización por despido injusto; que no fue afiliado a la seguridad social, tampoco se le proporcionó dotación para el ejercicio de sus funciones; que citó a la empresa a una conciliación en el Ministerio de Trabajo de Cartagena (fs.° 1 a 9).


Metrocar S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió que no afilió al accionante a la seguridad social, que tampoco le suministró dotación, pues no medió entre las partes contrato laboral; la citación a la audiencia de conciliación y destacó que en dicha actuación administrativa, el demandante fijó como fecha de inicio de la relación de trabajo el 1 de marzo de 2006.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de derecho en el actor, prescripción y pago (f.° 21 a 27).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión del 17 de septiembre de 2010, absolvió de las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte vencida (f.° 135 a 140).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 30 de mayo de 2012 (f.° 2 a 13 Cdno del Tribunal), dispuso:


PRIMERO: REVOCAR el fallo consultado, calendado el 17 de Septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del asunto de la referencia y en su lugar DECLARAR la existencia de contrato de trabajo realidad con el señor E.A.B.C., conforme a las consideraciones de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los siguientes conceptos:


CESANTIAS: $ 15.058.333,33


INT. SOBRE LAS CESANTIAS: $ 1.610.552,78


PRIMAS DE SERVICIOS: $ 15.058.333,33


VACACIONES: $ 7.529.166,67


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $100.000.oo desde el 08 de Junio de 2007 hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (25), los intereses moratorios que establece el mencionado art. 65 del C.S.T.


CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago del último mes de salario en, devengado por el actor, cuantía de $3.000.000, por encontrarse pendiente tal como se expone en las consideraciones expuestas.


OUINTO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas a las demandadas. Sin costas en esta instancia.


SEXTO: Las condenas aquí impuestas deberán ser debidamente indexadas.


(…)


En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que la problemática se centraba en determinar si lo que existió entre las partes fue o no una relación laboral, para establecer si le asistían al demandante los derechos reclamados.


Mencionó los artículos 22, 23 y 24 del CST y afirmó que tras verificarse la existencia de los elementos allí referidos, se predicaba la configuración de un contrato de trabajo, sin importar la denominación que le hubiesen dado las partes; se refirió así mismo a la presunción de que trata el artículo 24 ibídem y al principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 Constitucional y en sentencia CC C – 555-1994.


Se refirió a la certificación firmada por la Gerente de M.S., de 23 de abril de 2007, visible a folio 11, en la que se manifestaba que el actor laboraba para la empresa desde el mes de junio de 2002, con un salario promedio mensual de $3.000.000. Hizo mención al interrogatorio de parte (f.° 38 a 41), en el que la representante legal habría manifestado que conocía al demandante, que le prestó servicios a la empresa Metrocar S.A., y que dicha labor la realizó de forma autónoma, con sus propios medios y elementos de trabajo.


Destacó el testimonio de J.M.B.C. (f.° 42) quien declaró que conocía al accionante porque fueron compañeros de trabajo en la empresa demandada; que existió una relación laboral entre la empresa Metrocar S.A. y Eusebio Bustos Castro; que los servicios eran prestados dentro del taller de la encartada, bajo las órdenes de E.N., Jefe de Taller, quien autorizaba los trabajos mediante órdenes de la gerente encargada, S.H..


Reseñó el testimonio de A.J.S.B. (f.° 42), quien habría expresado que el demandante realizaba sus trabajos como contratista a diferentes buses y luego presentaba sus cuentas de cobro, que por tal motivo sus servicios eran prestados de forma independiente, sin encontrarse aportes a seguridad social realizados por Metrocar S.A. a favor de Eusebio Alberto Bustos Castro.


Narró que las facturas presentadas por el demandante, obrantes de folios 51 a 120, se colegía que existía remuneración por sus servicios y que en este mismo sentido, se encontraba la certificación expedida por la empleadora visible a folio 11; sobre el valor de las constancias provenientes de los empleadores, memoró la jurisprudencia de esta Corte, CSJ SL 2 ago. 2004, rad. 22259.


Afirmó que entre las partes existió una relación laboral, que rigió entre el 1 de junio del 2002 y el 8 de junio de 2007 y que los extremos temporales los dedujo de la mencionada certificación. I., que se daban «los tres elementos constitutivos para que se configure contrato de trabajo, como son a saber (sic): la prestación del servicio como Electricista de Metrocar S.A., existía subordinación ya que recibía órdenes y la remuneración como contraprestación del servicio prestado››.


Concluyó que le adeudaban cesantías, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, conceptos que cuantificó teniendo como base un salario de $3’000.000,oo. Con relación a la sanción moratoria consideró que no era posible inferir buena fe de la conducta de la empresa, por lo que impuso condena por este concepto con fundamento en el artículo 65 del CST, en razón de $100.000 diarios desde la fecha de terminación 8 de junio de 2007, hasta por 24 meses y a partir del mes 25, a los intereses moratorios que certifique la Superintendencia Financiera; determinó que debía liquidarse el mes de salario reclamado, ya que no existía constancia de su pago, teniendo en cuenta la certificación del folio 11.


Con relación a la prescripción señaló que el demandante terminó su relación laboral el día 8 de junio de 2007, la demanda fue instaurada el 3 de julio del año 2008, no habiendo transcurrido más de tres (3) años.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la empresa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Manifestó la recurrente:


S. respetuosamente la CASACION (sic) de la sentencia acusada en cuanto revocó la absolución impartida en primer grado, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes e impuso las condenas que se indican en los numerales segundo a sexto de su parte resolutiva. En sede de instancia pido la CONFIRMACIÓN del fallo de primer grado y que sobre costas se resuelva de conformidad con el resultado del proceso.


En subsidio y previa la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto condenó al pago de intereses de cesantía, salarios y simultáneamente al de la indemnización moratoria y la indexación, y no tuvo por probada parcialmente la prescripción, ruego que en Instancia se confirme la absolución sobre los rubros mencionados y sobre aquellos que se hubieran hecho exigibles 3 años antes de la presentación de la demanda por el actor (cesantía, primas de servicios, vacaciones).


Con tal propósito formula dos...

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