SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49302 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874058072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49302 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18540-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49302


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL18540-2017

Radicación n.° 49302

Acta 18


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2010 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró F.J.E. CORREA.


  1. ANTECEDENTES


FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI CORREA demandó a la sociedad CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, entre el 2 de enero de 1996 y el 2 de febrero 2001; que los auxilios de telefonía, beeper y gastos de representación son factores constitutivos de salario y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar salarios, prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación contractual laboral a la terminación del vínculo; a cancelarle la indemnización moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 numeral 3º, por consignación insuficiente de cesantías de los años 1996 a 1999, así como a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, más la indemnización por despido injusto (f.° 4 a 5 del cuaderno del Juzgado).


En la reforma de la demanda, solicitó que se declarara que los viáticos o gastos de viaje se calificaran como factor constitutivo de salario y, en consecuencia, que se ordenara reliquidar los salarios y prestaciones en los mismos términos que reclamó en la demanda inicial (f.° 109 a 113 ibídem).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como coordinador de servicios rurales de la demandada; que su salario básico ascendía a $1.890.000.oo mes; que mensualmente la demandada le reconocía y pagaba un auxilio de beeper, equivalente a $32.000, y un auxilio de telefonía equivalente a $25.000, los que eran habituales; que también tienen tal característica, los gastos de representación que percibía, en suma equivalían a $50.000; que la empresa no ha reliquidado salarios, ni prestaciones sociales, incluyendo estos factores integrales de su remuneración, motivo por el cual la consignación efectuada en el Fondo de Cesantías Porvenir, fue insuficiente.


Arguyó en su reforma a la demanda, que bajo la denominación de gastos de viaje, percibió habitualmente este concepto, el que tampoco fue tenido en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones y consignar anualmente sus cesantías; que los viáticos se cancelaban por anticipo o reintegro, y eran pagados por concepto de kilometraje, alimentación y alojamiento; que la cuantía respectiva por cada concepto, para el año 2000, era de $250 por kilometraje, $32.000 por alojamiento y $15.000 por alimentación.


Agregó, que antes de su despido, la empresa desvinculó a sus dos asistentes, sin tener en cuenta que, por haber sufrido un paro cardiaco, no podría resistir la carga laboral excesiva, situación que lo condujo a recurrir a un sicólogo; que en la carta de despido le fueron imputadas responsabilidades que no eran propias del cargo; que le dieron un solo día para presentar descargos y que lo despidieron al día siguiente (f.° 3 a 4 y 109 a 110 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que existió una relación contractual laboral en los extremos temporales indicados, durante la cual el demandante desempeñó dos cargos, en primer lugar, el de coordinador de servicios rurales, hasta el 28 de febrero de 1998 y, a partir del 1º de marzo de esa anualidad hasta su retiro, el de director regional de régimen subsidiado.

Afirmó que el trabajador no siempre cumplió con las ordenes que le fueron impartidas, motivo por el cual se presentaron situaciones que determinaron su desvinculación con justa causa y aceptó el valor del salario devengado.


Respecto a los auxilios, manifestó que el de telefonía le fue reconocido por destinar su celular personal a comunicaciones de la empresa, que el fin de los mismos era facilitar las funciones del cargo, por lo que no es salario, de conformidad con el artículo 128 del CST. Similar argumento expuso frente al auxilio de beeper, afirmando que el mismo no solo era dotación suministrada por la entidad, sino que el consumo era cancelado directamente a la empresa CENTRICOM.


En cuanto a los gastos de representación, niega que fueran fijos y habituales e indica que los mismos correspondían a las atenciones que se tuvieren que hacer a los clientes de la entidad. Finaliza, detallando las circunstancias que condujeron al despido.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y pago (f.° 17 a 26 ibídem).


Al contestar la reforma de la demanda, se opuso a las nuevas pretensiones y negó los hechos en ella contenidos. Explicó que el demandante percibía viáticos de manera esporádica; que el reembolso de algunos gastos de viaje se hacía para facilitar al trabajador el mejor ejercicio de sus funciones, y propuso las excepciones perentorias de compensación, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 115 a 116, cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, declaró la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, en la que el demandante percibía mensualmente la suma de $50.000 por concepto de viáticos, concepto que constituía salario; ordenó el reintegro de $668.982, que corresponden al reajuste de prestaciones sociales y absolvió en lo demás (f.°557 a 572 ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Ambas partes presentaron recurso de apelación (f.° 581 ibídem). La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de agosto de 2010, resolvió:


MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha y origen conocidos, en el sentido que la suma recibida por concepto de viáticos por el demandante de la sociedad accionada durante la relación laboral fue en promedio $438.985,oo para 1997, $243.992,oo para 1998, $292.420,oo para 1999, $416.692,oo para el 2000, y $754.800 para el 2001. Y en que el valor del reajuste por concepto de auxilio de cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones causadas de 1997 a 2001 es de $3.782.130,oo, conforme lo considerado en la parte motiva.


SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la precitada providencia, para en su lugar CONDENAR, adicionalmente a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. a reconocer y cancelar a F.J.E.C., por concepto de indemnización moratoria $78.825,00 diarios a partir del 3 de febrero de 2001 y hasta tanto cancele lo adeudado por reajuste de prestaciones sociales antes señalados […] (f.° 607, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada adujo, frente al reparo de la demandada, que estaba plenamente demostrada la falta de diligencia de la entidad para colaborar con la experticia decretada, pues pese a que al perito le informó que no contaba con personal que le permitiera acceder a la información que este requería, de folios (90 a 104 del cuaderno del Juzgado), junto con la contestación, fueron anexados algunos comprobantes de pago de viáticos, con los que pretendía demostrar que el reconocimiento era esporádico.


Recordó, que al ser requerida la empresa para exhibir la totalidad de la información, remitió al juzgado una comunicación, indicando que los mismos ya habían sido aportados, junto con la contestación, no obstante lo cual, de folios 142 a 351 del cuaderno principal del expediente, se recaudaron documentos adicionales, concernientes, entre otras cosas, con la legalización de gastos por viáticos; que ante la insistencia del juzgado, como quiera que la prueba testimonial informaba que se causaban semanalmente, fueron remitidos nuevos comprobantes de pago correspondientes a los años 2000 y 2001.


Relató, que la reticencia de la empresa condujo al juzgado a decretar la práctica de la inspección judicial, con intervención de un perito, auxiliar de la justicia que se encontró igualmente con obstáculos para cumplir con la labor encomendada, la que finalmente logró concluir en diciembre de 2007, siendo todos estos hechos los que conducen a desestimar este aspecto de la apelación de la empleadora.


En cuanto al carácter salarial de los viáticos, infirió del artículo 130 del CST, modificado por el artículo 17 de...

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