SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 32985 del 14-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874058150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 32985 del 14-06-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Junio 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 32985
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 32985

Acta No. 18



Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad XIE S.A, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 2 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Indicó el mandatario de la sociedad accionante, que el día 13 de mayo de 2009, se profirió laudo arbitral que dirimió las controversias surgidas entre las sociedades Estyma S.A., Concay S.A, Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., Constructora Inecon-Te e Incoequipos S.A., como convocantes, y la sociedad X.S., (antes V.V.L..) como convocada.


Señaló que con la expedición del laudo se confirmó a favor de esta última sociedad su derecho a disponer de los recursos de la subcuenta de la que era titular en el fideicomiso Patrimonio Autónomo Alianza Suba Tramo 2, y que ascendían a la suma de $7.000.000.000.


Afirmó que dicha decisión fue objeto del recurso de anulación ante el Tribunal Superior de Bogotá por las sociedades convocantes, las que con el fin de evitar que la firma accionante pudiera acceder a los dineros de que era titular, incluyeron dentro del mismo la suspensión de los efectos del laudo, y ofrecieron “prestar la caución a la que se refiere el inc. 3º del artículo 331 del C. de P.C., para garantizar el pago de los perjuicios que se podrían causar. Y la Corporación accionada la fijó por un valor de $600.000.000.


Adujo que mediante decisión de 2 de junio de 2010, el Cuerpo Colegiado accionado resolvió declarar infundado el recurso y condenó en costas a las empresas recurrentes.


Manifestó que a X.S., nunca se le permitió el acceso a los dineros depositados en la subcuenta de excedentes del referido fideicomiso.

Agregó que por esta razón promovió el incidente de liquidación de perjuicios dentro del trámite de la anulación, el cual fue rechazado por el Tribunal acusado mediante proveído del 13 de septiembre de 2010, al considerar que existió un “vacío legal, y estima que sus atribuciones se limitan al conocimiento y decisión del recurso extraordinario de anulación”.

Aseveró que presentó solicitud de adición a dicha providencia, en la que pidió que se determinara la autoridad competente ante la cual debía adelantar el incidente de perjuicios, la que le fue denegada. Anotó que por ese motivo el 12 de enero de 2011, interpuso recurso de súplica con el objeto de que fuera revocada la providencia a través de la cual se rechazó el incidente, se especificara ante quién debía surtirse el mismo y se diera aplicación al principio de la “perpetuatio jurisdiccionis”.


Argumentó que el 16 de marzo de 2011, fue resuelta su petición, en la que confirmó la existencia de un “vacío legal en el artículo 331 del C. de P.C., y consideró que carecía de competencia para liquidar los perjuicios “por falta de expresa atribución legal”.


Por lo anterior, presentó esta acción, en la cual pretendió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordenara al Tribunal accionado que avocara “competencia para culminar todos los trámites relacionados o vinculados al recurso extraordinario de anulación, específicamente la liquidación de los perjuicios que la suspensión de los efectos de (sic) laudo arbitral pudo generar a X.S.. Por último, pidió que se señalara “(…), quién es el funcionario competente ante el que se puede tener real y completo acceso a la administración de justicia en orden de tramitar y liquidar los perjuicios causados (…)”.


  1. TRÁMITE


Mediante proveído del 14 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes y demás involucrados en el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copias de los pronunciamientos emitidos por esa Corporación dentro del proceso referido.


De igual manera el apoderado judicial de las sociedades Concaf S.A, AIA S.A., Estyma S.A. e Incoequipos S.A., accionantes dentro del trámite del recurso de anulación, solicitó que se rechazara la tutela invocada, por cuanto que esa petición carece de fundamento, dado que “la decisión adoptada (…), se ajusta a las disposiciones legales sin que su actuación constituya ningún error de hecho (…)”.


  1. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 2 de mayo de 2011, resolvió denegar el amparo reclamado, al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.


Aunado a lo anterior sostuvo que la parte interesada...

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