SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78282 del 12-03-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP2739-2015 |
Fecha | 12 Marzo 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Armenia |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 78282 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
G.E.M. FERNÁNDEZ
MAGISTRADO PONENTE
STP2739-2015
Radicación n° 78282
Acta No. 101.
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante M.L.D.R., contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
ANTECEDENTES
- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
La señora M.L.D.R. se encuentra inscrita a la convocatoria número 315 de 2013 para proveer cargos de dragoneantes del INPEC.
Asegura que dentro de dicha convocatoria está reglamentada por medio de acuerdo 520 de noviembre 19 de 2013 y que la resolución 003168 de 21 de octubre de 2013 adopta la versión dos del profesiograma e inhabilidades médicas para ocupar este cargo.
Manifiesta que ha superado todas las etapas de dicha convocatoria, excepto la certificación de aptitud médica como último requisito para ingresar a la Escuela Penitenciaria. Pero considera que en el procedimiento y aplicación de las justificaciones de las inhabilidades médicas del profesiograma se incurrió en omisiones y discriminaciones injustificadas, provocándose con ello su exclusión con la supuesta existencia de inhabilidades médicas de proteinuria, hematuria y TSH elevado.
Informa que recurrió a un diagnóstico particular en el que se encontró que el inicial es falso; por lo que realizó la correspondiente reclamación de la cual obtuvo una respuesta el día 20 de octubre de 2014 en la tarde y le concedieron plazo para presentar los exámenes hasta el día siguiente, lo cual para ella se tornó imposible.
Afirma que acudió al consultorio del doctor L.L. en la ciudad de P., donde le informaron que era imposible la repetición de los exámenes en otra fecha, pero se ha dado cuenta que le han repetido exámenes a otros aspirantes, corrigiéndoles las inhabilidades y citándolos para adelantar curso a partir del 13 de febrero de 2015.
De esta manera asegura que la inadecuada aplicación del profesiograma comporta una evidente discriminación basada en las características físicas de su cuerpo, pese a que el profesiograma trata de inhabilidades psicofisiológicas que se refieren al perfil de personalidad y funcionamiento adecuado del cuerpo humano a las funciones del cargo de dragoneante.
Considera que la respuesta a su reclamación no fue resuelta de fondo ya que los exámenes se repiten con la misma IPS que no toma en cuenta el contenido del profesiograma.
- PRETENSIONES
La accionante persigue se le brinde el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la CNSC que proceda a reintegrarla al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la convocatoria 0315 de 2013, y si fuera del caso repetir los exámenes médicos en laboratorio clínico de mayor confiabilidad.
- INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Comisión Nacional del Servicio Civil –C.N.S.C. señaló la accionante fue valorada el 3 de octubre de 2014 en la ciudad de P., procedimiento en el que se emitió un concepto de “No Apta” por alteración del perfil tiroideo, hematuria y proteinuria, las cuales son causales de inhabilidad. Agregó que habiendo presentado reclamación en contra de dicho diagnóstico, se brindó respuesta el 17 de octubre de 2014, otorgándosele la posibilidad de que se practicara un examen complementario, sin que, hasta el 21 de octubre siguiente se allegaran, de parte suya, nuevas valoraciones médicas, ni los resultados paraclínicos solicitados en la única IPS autorizada ese proceso dentro, razón por la que las causales de inhabilidad persistían y se ratificó el concepto médico como “No Apta” de acuerdo con las reglas de la convocatoria.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- negó haber violado alguna de las garantías reclamadas por la actora, pues no corresponde a esa institución resolver su pretensión, razón por la que solicita se declare falta de legitimación en la causa por pasiva de ella.
- DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia referenciada, decidió negar el amparo solicitado al considerar que la actora no agotó todos los medios de defensa ordinarios a su alcance para cuestionar la valoración médica que reprocha. No presentó, dentro del plazo otorgado, los exámenes médicos complementarios que les fueron autorizados. Tampoco logró acreditar que se le hubiera dado un trato diferente al de alguna persona que se encontrara en su misma condición.
- DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien no sustentó los motivos de su desavenencia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen:
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por...
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