SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51734 del 16-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51734 del 16-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Julio 2018
Número de expedienteT 51734
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9469-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL9469-2018

Radicación n. °51734

Acta extraordinaria nº 71

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por N.G.C.-, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ – SALA ÚNICA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL del mismo circuito, a la señora L.M., a la ONG GLOBAL COMMUNITIES ANTES COOPERATIVE HOUSUING FOUNDATION- CHF, al MINISTERIO DE TRABAJO, al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «270013105002201600319».

  1. ANTECEDENTES

N.G.C., instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que laboró al servicio de la ONG Global Communities, antes Cooperative Housing Foundation –CHF-, desde el 21 de febrero hasta el 19 de julio de 2013, y del 11 de febrero hasta el 11 de julio de 2014, prorrogado este último, mediante «OTRO SI», con vigencia hasta el 19 de agosto de esa anualidad; que el 3 de julio de ese mismo año, informó mediante correo electrónico, que se encontraba en estado de embarazo, no obstante, el contrato suscrito no fue renovado, sin tener en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Que en virtud de lo anterior, inició demanda ordinaria laboral en contra de su ex empleador, tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnización por despido sin justa causa; que el conocimiento por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el cual, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, negó las suplicas invocadas frente a la existencia de la relación laboral, condenando únicamente a cancelar la suma de «11.586.730», por concepto de indemnización por despido en maternidad y descanso remunerado.

Informó, que al estar inconforme las partes con la anterior providencia, la apelaron; que la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 21 de febrero del año que avanza, al resolver el recurso de alzada, dispuso modificar el fallo recurrido, para en su lugar ordenar la cancelación de «$7.186.730», por descanso remunerado, como medida sustitutiva al pago de cotizaciones, y revocó la sanción por «indemnización por despido en maternidad».

Considera que los anteriores proveídos son vulneradores de sus derechos fundamentales, por cuanto, las autoridades judiciales, invirtieron la carga de la prueba al no declarar la existencia de la relación laboral, pues en el trámite procesal, logró acreditar la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la demandada desvirtuar la subordinación, legalmente presumida.

Añadió además, frente a la negativa por parte del Ad quem de no proteger la estabilidad laboral reforzada, de la cual es beneficiaria, con sustento en que la terminación del vínculo, obedeció al vencimiento de los términos del contrato suscrito, que según la sentencia de la CC SU-070-2013, la Ley 1822 de 2017 y el artículo 13 de la Constitución Política, «el tipo de contrato no es relevante».

Mediante auto proferido el 05 de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridad judicial accionad, vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, a la señora L.M., a la ONG Global Communities antes Cooperative Hosuing Foundation- CHF, al Ministerio de Trabajo, al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «270013105002201600319», por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 3 al 17, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación.

Dentro del término, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó expresó, que en el contenido de la providencia que por esta vía se cuestiona, se plasmaron todas las consideraciones fácticas y jurídicas, que fundamentaron la misma, sin que se desprenda de tales argumentos, una violación a derecho fundamental alguno.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se advierte que, pretende la parte actora, la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita que por esta vía se ordene «REVOCAR la sentencia judicial emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el radicado 270013105002201600319 […]; se reconozcan todos los emolumentos asociados a la protección laboral reforzada […]; ordene el reconocimiento del contrato realidad, y sus consecuentes emolumentos […]».

Revisadas las documentales obrantes en el plenario tutelar, se observa:

a). Folios 11 a 20: Contrato de Prestación de Servicios, celebrado entre Cooperativa Housing Foundation -CHF D/B/A Global Communities y N.G.C., con vigencia desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 19 de julio de 2013.

b) Folios 21 a 29: Contrato de Prestación de Servicios, celebrado entre Global Communities (antes Cooperativa Housing Foundation -CHF) y N.G.C., con vigencia desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 04 de julio de 2013.

c) Folios 30 a 31: Otro si No. 1 del Contrato No. «GC-PRM-AH-XIII-CPS-11-014», por el que se modificó la duración hasta el 4 de agosto de 2014, no obstante, se mantuvo vigente hasta el 11 de agosto, con el fin de que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos para el pago.

d) Folios 32 a 33: Otro si No. 2 del Contrato No. «GC-PRM-AH-XIII-CPS-11-014», por el que se modificó la duración hasta el 15 de agosto de 2014, con vigencia hasta el 19 de agosto del mismo año.

e) Folio 34: Correo electrónico de fecha 3 de julio de 2014, a través del cual, la accionante enteró a su contratante de su estado de embarazo.

Analizada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente,...

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