SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51786 del 16-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51786 del 16-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9470-2018
Número de expedienteT 51786
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Julio 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL9470-2018

Radicación n. °51786

Acta extraordinaria nº 71

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por D.L.B.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, extensiva al señor N.W.M., en calidad de agente oficioso de EMILIA HERRERA DE M., a la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – DIJIN, y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «25290310300120140037201».

  1. ANTECEDENTES

D.L.B.A., instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad y a la libertad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De lo alegado en el escrito tutelar y de las pruebas allegadas, se desprende que la señora E.H. de M., instauró acción de tutela en contra de SALUDVIDA EPS, trámite que finalizó con sentencia del 15 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a aquella, y en consecuencia ordenó a la accionada «autorice el suministro de paquete de salud integral ordenado por el médico […]».

En virtud de lo anterior, y al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden emitida, el agente oficioso de H. de M., el 31 de enero del mismo año, solicitó que se iniciara incidente de desacato en contra de la referida EPS; que el 1 de marzo de 2018, la autoridad judicial, accedió lo pretendido y dio apertura al trámite; que el 12 de abril siguiente, se impuso orden de arresto y multa, decisión que fue confirmada en sede de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Informó, que el 22, 25 y 31 de mayo del año que avanza, radicó ante el juez de instancia, constancia de que ha acatado la orden impartida, efectuando «la entrega de los insumos […] y medicamentos requeridos por el usuario […] aportando como prueba actas de entrega».

En orden a lo expuesto, considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, como quiera que, la circunstancia que motivó el inicio del trámite incidental, se haya satisfecha, por lo que el sentenciador debe revocar la sanción impuesta

Mediante auto proferido el 05 de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al señor N.W.M., en calidad de agente oficioso de E.H. De M., a la Policía Metropolitana de Bogotá – DIJIN, y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «25290310300120140037201», por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 5 al 25, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación.

Dentro del término, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, allegó en medio magnético copia de las actuaciones adelantadas dentro del expediente identificado con radicado «25290310300120140037201».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.

En este caso concreto, se tiene que una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, considera esta Sala que el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, dentro del referido trámite incidental, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el 12 de abril de 2018, resolvió sancionarla, en su calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS, «con multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes […]; sanción de arresto de dos días […]», al establecer que la citada entidad, incumplió la orden consignada en la sentencia del 15 de octubre de 2014, pese a haber sido notificada de la misma, y requerida para que acatara la disposición allí contenida, sin que durante las diligencias «aportara ninguna prueba que acredite o indique que el demandante efectivamente recibió los pañales Tenna Slip Talla L», providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el pasado 20 de abril del año que avanza.

Como pruebas relevantes, evidencia esta Corporación, que a folio 15, del expediente incidental, obra auto de fecha 7 de febrero de 2018, mediante el cual, el Juzgado citado, previo a la apertura del trámite, requirió a la incidentada, hoy accionante, procediera a rendir el respectivo informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela; luego de surtirse la respectiva notificación, la parte pasiva informó, que la señora E.H. de M., se encuentra afiliada a su EPSs, en estado «ACTIVO», y que los insumos «fueron autorizados y efectivamente dispensados».

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