SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02176-00 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02176-00 del 16-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02176-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10620-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10620-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02176-00

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Seguros de Vida del Estado S.A. contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal, conocido con radicado 2016-00168.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Compañía accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la decisión proferida el 10 de abril de 2018 por cuanto revocó la sentencia de primera instancia bajo una indebida interpretación de las leyes 136 de 1994 y 1148 de 2007 que regulan lo concerniente a la vigencia de los amparos de las «pólizas vida grupo para servidores públicos» lo que originó una determinación contraria a derecho que afectó sus intereses como parte demandada.

Pretende, en consecuencia se tutelen los derechos invocados a su favor «como sujeto procesal dentro del proceso verbal y cuya sentencia de segunda instancia se acciona, y en consecuencia de lo anterior, se revoque el fallo, el cual es contrario a derecho por error en interpretación de la norma en la cual se funda la expedición de la póliza vida grupo servidores públicos.

S. además que como medida cautelar se suspenda la ejecutoria y pago de la sentencia impuesta a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. hasta tanto no se resuelva la presente acción, debido a que esto puede causar perjuicios de carácter económico a mi prohijada al reconocer el pago de valores a los cuales no está obligada.» [Folio 14,c.1]

B. Los hechos

1. S.J.B.C. en nombre propio y en representación del menor S.D.R.B., F.J.R.B. y P.P.A.B. formularon proceso para que se declare que la Sociedad Seguros de Vida del Estado S.A. ahora accionante expidió la póliza de seguro de vida grupo para servidores públicos No. 1000000077 el 10 de julio de 2015 y con vigencia temporal comprendida entre el 27 de mayo de ese año al 27 de mayo de 2016.

1.1. De igual modo para que se declare que A.R.R.A. fungió como asegurado de la citada póliza y que como consecuencia de su fallecimiento ocurrido el 17 de abril de 2016 se materializaron los siniestros asegurados de «VIDA, INDEMNIZACIÓN ADICIONAL Y BENEFICIOS POR DESMENBRACIÒN y AUXILIOS FUNERARIOS» allí contemplados.

1.2. Que se declare que la parte demandante es beneficiaria en la aludida póliza de seguros y por tanto se condene a la actora al pago del valor asegurado por $124.638.520.

2. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que A.R.R.A. se encontraba asegurado por la Compañía tutelante mediante póliza de seguro de vida grupo para servidores públicos No. 1000000077 con vigencia temporal comprendida entre el 27 de mayo de 2015 al 27 de mayo de 2016.

2.1. Que en virtud de la expedición de la citada póliza, la Sociedad accionante percibió la totalidad del pago de la prima correspondiente al periodo señalado como consta en el documento emitido por la Directora Administradora de esa entidad.

2.2. Que los amparos contenidos en la señalada póliza era de vida, indemnización adicional, beneficios por desmembración y auxilio funerario.

2.3. Que el asegurado R.A. falleció el 17 de abril de 2016 como consecuencia de un accidente de tránsito el cual fue acreditado con informe de necropsia No. 2016010147245000011 por la Regional Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal – S.M. por lo que se configuró el riesgo asegurado.

2.4. Que con ocasión al fallecimiento del asegurado la parte activa formuló reclamación extrajudicial a la Sociedad actora la cual fue objetada mediante comunicación de fecha 7 de junio de 2016 bajo el argumento que el extinto no figuraba como alcalde activo del municipio de Guamal – M. por cuanto ejerció su cargo hasta el 31 de diciembre de 2015 y por tanto «el evento por el cual se pretende reclamar no goza de cobertura, teniendo en cuenta que para el momento del siniestro (17 de abril de 2016) el señor R.A., ya no hacía parte del contrato de seguro que nos ocupa, por cuanto no era Alcalde Activo del Municipio de Guamal».

2.5. Que ni el asegurado ni los beneficiarios recibieron por parte de la Compañía accionante comunicación escrita o por cualquier medio en el que se informara la exclusión de R.A. del grupo asegurado por haber terminado el periodo como alcalde ni mucho menos para la devolución de la prima por inexistencia de cobertura de los riesgos durante algún lapso de tiempo.

2.6. Que tampoco la parte demandante fue notificada de documento alguno mediante el cual se haya modificado la vigencia temporal contratada y comprendida entre el 27 de mayo de 2015 al 27 de mayo de 2016.

2.7. Que el 10 de octubre de 2016 el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla expidió la constancia de no conciliación por inasistencia de una de las partes, por lo que se agotó el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que avocó el conocimiento el 12 de diciembre de ese año y dispuso la notificación a la accionante.

4. Una vez enterada la actora propuso excepciones de mérito que denominó «El periodo de los alcaldes es de cuatro años; improcedencia para solicitar la devolución de la prima; dentro del grupo de servidores públicos asegurado para la fecha del lamentable fallecimiento R.A. ya no ostentaba el cargo de alcalde y límite de responsabilidad.» de las cuales se corrió traslado a la contraparte.

5. El 1º de noviembre de 2017 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en la que se decretaron pruebas.

6. El 13 de diciembre de ese año se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se emitió sentencia en la que se absolvió a la sociedad actora tras considerar que para el momento del fallecimiento, el asegurado ya no ostentaba el cargo de alcalde.

7. En desacuerdo la parte demandante interpuso recurso de apelación tras indicar que el a quo no advirtió que el siniestro acaecido el 17 de abril de 2016 ocurrió durante la vigencia temporal de la póliza y si la voluntad de la tutelante al momento de contratar hubiera sido la de amparar al asegurado durante la permanencia en el cargo como alcalde, «hubiera tenido que establecer como fecha de terminación de la vigencia temporal del contrato de seguro, el día 31 de diciembre de 2017, pero es suficientemente claro que la vigencia establecida en la referida póliza es entre el 27 de mayo de 2015 al 27 de mayo de 2016» aunado a que la aseguradora percibió por concepto de prima «el pago correspondiente a la vigencia temporal comprendida entre el 27 de mayo de 2015 al 27 de mayo de 2016, y no hasta el día 31 de diciembre de 2015, en virtud de lo cual asumió los riesgos contenidos en el contrato de seguro durante dicho lapso de tiempo.»

8. El 10 de abril de 2018, el Tribunal Superior de esa ciudad revocó el fallo apelado y en su lugar declaró entre otras determinaciones la vigencia del contrato de seguro de vida suscrito entre el Municipio de Guamal y la Compañía accionante con póliza No. 1000000077 con una duración comprendida entre el 27 de mayo de 2015 y 27 de mayo de 2016, dentro de la cual se encontraba asegurado A.R.R.A. y condenó a la actora al pago por la suma de $124.638.520 a favor de la parte demandante correspondiéndole a cada uno el 25%.

9. En criterio de la Sociedad promotora del amparo se vulneraron sus derechos con la sentencia proferida en segunda instancia por cuanto desconoció la naturaleza de la póliza bajo la cual estuvo asegurado A.R.R.A. y que la vigencia de la misma fue durante el tiempo en que ejerció el cargo de alcalde, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2015. [Folios 1-15,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 8 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 36,c.1]

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que los reparos efectuados por la Sociedad accionante tienen que ver exclusivamente con la decisión adoptada por su superior por tanto solicitó no acoger las pretensiones de la demanda con relación a ese despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede...

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