SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00195-01 del 31-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874058409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00195-01 del 31-10-2013

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-00195-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Octubre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá DC., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).

Aprobado en S. de veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

REF: Exp.5200122130002013-00195-01

Decide la S. la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de septiembre de 2013, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que concedió la tutela de la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones Etnicoterritoriales en Nariño frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES-.

ANTECEDENTES

I.- La accionante, obrando mediante apoderada, aduce que los encartados vulneraron los derechos a la información oportuna, trabajo y acceso a cargos públicos de sus asociados.

II.- Circunscribe la violación a que los etnoeducadores que prestan sus servicios en el Departamento de Nariño no podrán presentar las pruebas de la convocatoria de docentes y directivos 2012, por no haberse publicado oportunamente la fecha de los exámenes que se realizarán, entre otras cosas, porque no les queda fácil desplazarse a P. y por carecer de medios de comunicación avanzados que les permitan conocer con anticipación las fechas de las “evaluaciones”.

III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 a 3 del cuaderno 1):

a.-) Que sus integrantes son profesores en establecimientos oficiales, donde dan clases a la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. Además, están nombrados en provisionalidad.

b.-) Que el 10 de septiembre de 2013, se publicó en la página web del citado concurso la citación a las pruebas de conocimientos, las cuales fueron fijadas para el 15 siguiente sin previa concertación con los interesados.

c.-) Que la mayoría de ellos viven en poblaciones alejadas en la costa pacífica, donde no existen vías carreteables, algunos sin energía eléctrica ni telefonía celular, por lo que el costo del traslado al lugar de la evaluación es difícil y el acceso a la información es complicado.

IV.- Pretende que se ordene a los demandados suspender el proceso de selección y establecer una nueva fecha para presentar las pruebas, “con un mínimo de dos meses de anticipación” (folio 4 ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que el “Concurso de Docentes y Directivos Docentes” está conformado por ciento dieciséis invitaciones, cuyas comunicaciones se han emitido según lo previsto en el artículo 33 de la ley 909 de 2004, que prevé las notificaciones a través de las páginas preestablecidas en internet y mediante correos electrónicos; que los “exámenes” a los que aludió la actora fueron programados para el 28 de julio de los corrientes, sin embargo, ante la petición elevada por el “Sindicato del Magisterio de Nariño” y problemas de orden público, se reprogramó para el 15 de septiembre de esta anualidad; que el ICFES es el encargado de hacer las “pruebas”; que el amparo es improcedente toda vez que se dirige contra actos de carácter general que pueden ser atacados por otra vía y que no se acreditó un perjuicio o amenaza que amerite la concesión del resguardo; que la subcomisión designada por las “comunidades afrocolombianas negras, raizales y palenqueras” participó en la elaboración de los criterios y parámetros del procedimiento de méritos, por lo que no pude decirse que no hubo un acuerdo con tales delegados y que las pautas del trámite acusado son inmodificables (folios 26 a 32 ibídem).

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior hizo referencia a las disposiciones que rigen la materia y a su naturaleza jurídica; señaló que de acuerdo con el convenio interadministrativo celebrado con la CNSC es el encargado de la citación y aplicación de cuestionarios a los participantes; que el registro de los concursantes debe hacerse “en línea” y por ese camino se dan a conocer las decisiones adoptadas; que si bien es cierto el 10 de septiembre se llamó a los inscritos para que comparecieran cinco días después, también lo es que ello obedeció a que la primera entrevista se había dispuesto para el “28 de julio… en Barbacoas y El Charco-Nariño, a donde les queda más fácil desplazarse… y los etnoeducadores… no permitieron el ingreso de los examinados al sitio”, por lo que el S. de Gobierno recomendó suspender el programa y que no quebrantó las prerrogativas de la quejosa (folios 103 a 114 del mismo cuaderno).

FALLO DEL TRIBUNAL

Otorgó la salvaguarda, ya que los maestros nombrados en provisionalidad en las diferentes instituciones académicas de la costa pacífica deben sortear muchas dificultades para asistir a las mencionadas evaluaciones, por lo que necesitan planear con anticipación su viaje y este camino excepcional es el único efectivo para proteger sus garantías. Por lo tanto, les ordenó a los enjuiciados fijar una nueva fecha que deberá informarse con al menos un mes de antelación a los interesados (folios 124 a 134 del mismo cuaderno).

IMPUGNACIÓN

La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que dio cumplimiento a la sentencia de primer grado, estableciendo que la valoración se realizará el 27 de octubre. Adicionalmente, impugnó dicho fallo aseverando que la acción constitucional es inviable por no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad, dado que hay otros mecanismos de defensa judicial; que lo dispuesto por el a-quo conculcó los derechos de los demás participantes, por cambiarles las reglas de juego, entre otras cosas, porque no sólo “etnoeducadores” están vinculados a la convocatoria y que contrario a lo dicho por la promotora, los lineamientos del examen sí fueron concertados en varias reuniones previas con los representantes de las comunidades supuestamente afectadas (folios 236 a 238 ídem).

Por su parte, la querellante mostró su inconformidad con el pronunciamiento del Tribunal e imploró que se amplíe a dos (2) meses el término para comunicar a los concursantes dicha situación y que se disponga que las evaluaciones se realicen en El Charco y Barbacoas, poblaciones a las cuales les es más fácil llegar; reiteró los argumentos del libelo inicial; explicó que “el traslado a P. para presentar la prueba integral es inhumano”, máxime cuando en un acuerdo anterior realizado entre el Ministerio de Educación, la CNSC, el ICFES y el Sindicato de Magisterio de Nariño se concluyó que las reuniones se efectuarían en las localidades antes referidas y, finalmente, adujo que “los docentes en provisionalidad que deben participar de la prueba están obligados a trabajar hasta el día viernes, el sábado deben desplazarse a P. e Ipiales, a donde llegarán el sábado por la noche, y al otro día domingo tendrán que presentar el examen… por lo tanto el rendimiento en la prueba no será el mejor” (folios 239 a 241 ibídem).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia, en esta instancia, se centra en establecer si los entes criticados violaron las prerrogativas de la denunciante, al fijar una fecha muy cercana para la...

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