SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55474 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55474 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente55474
Fecha25 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3349-2018

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL3349-2018

Radicación n.º 55474

Acta 24


Bogotá, D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauraron en su contra SANTIAGO DE J.M.A. y NICOLÁS MENDOZA MENDOZA.


  1. ANTECEDENTES


Santiago de Jesús Mendoza Acosta en su nombre y en representación de su hijo menor N.M.M., llamaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Horizonte S.A.), con el fin de que se declarara que la fallecida, Fanny Aurora Mendoza Moreno, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, que se condenara al pago de la prestación a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, 7 de febrero de 2001; a los incrementos anuales y a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus peticiones señalaron que F.A.M.M., en vida, estuvo afiliada inicialmente al Instituto de Seguros Sociales y luego a H.S. cotizando en total más de 500 semanas; que ésta falleció el 7 de febrero de 2001 como consecuencia de una grave enfermedad; que en su calidad de cónyuge presentó ante Horizonte S.A. la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el fondo negó la prestación aduciendo que la asegurada fallecida no cumplió con el requisito mínimo de cotización al Sistema de Seguridad Social de veintiséis (26) semanas al momento de su fallecimiento.


Al dar respuesta, H.S., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que S. de J.M.A. y su hijo menor N.M.M. eran beneficiarios de la señora F.A.M.M.. Señaló que les fue consignada la suma de $14.577.573 por concepto de devolución de saldos, hecho que los inhabilita para obtener el derecho a una pensión de sobrevivientes.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, condenó a la demandada Horizonte S.A. en los siguientes términos:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a Santiago de J.M.A. quien actúa en nombre propio y en representación del menor Nicolás Mendoza Mendoza, los siguientes conceptos:

1. Pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en una suma equivalente al salario mínimo mensual vigente a partir del 7 de febrero de 2001, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas.

2. Intereses moratorios de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir de la data de reconocimiento del derecho y, hasta que se produzca su pago.


SEGUNDO: ORDENAR DEDUCIR de la condena impuesta la suma reconocida por la entidad demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a título de indemnización sustitutiva en cuantía de $14.577.573


[…]



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.


Para el Juez de segundo grado, la controversia a dirimir se centró en el hecho de que el a quo no le dio la aplicación a los postulados contenidos en el texto original de la Ley 100 de 1993 para resolver la litis, remitiéndose a la normatividad anterior, es decir, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


Indicó el ad quem que ante supuestos fácticos como los que se presentan en el asunto estudiado era viable acudir en virtud del principio de condición más beneficiosa, a la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, a pesar de ser ésta la aplicable, por la fecha en que se produjo el fallecimiento de la causante. Para los efectos se refirió a la sentencia CSJ SL, 14 de noviembre de 2006, radicado 29179 explicando que:


Pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, el contenido del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del numero de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.


Las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la actora a reclamar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto en el articulo 53 de la Constitución Política, son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Adicionalmente, sostuvo que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, fue disminuir los requisitos prescritos para que los integrantes del grupo familiar afectado no quedaran desamparados, y agregó lo siguiente:


[…] f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector publico o privado.

Ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049- decreto 0758 de 1.990 y la ley 100 de 1993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen mas favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.


Afirmó que, a pesar de que el fallecimiento de F.A.M.M. se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable a fin de determinar si se dejó causado el derecho, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyas condiciones se cumplieron íntegramente, de conformidad con el estudio realizado por el a quo, y sobre el cual no hubo lugar a reproche alguno.


Igualmente consideró el colegiado que el principio de la condición más beneficiosa, aplicaba para resolver controversias jurídicas en los casos que este procediera, sin distinción del régimen pensional al cual se encontraba afiliado el asegurado fallecido. Luego, en el sub examine hay que tener en cuenta que «[…] cuando la causante se trasladó del ISS al Fondo Privado, pasó un B.P. que garantizaba la financiación de su pensión en este Régimen Privado».


Afirmó que lo anterior fue expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia que no identificó, así:


En efecto, no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como VALENCIA PARRA, que en vida completó más de 1000 semanas en un tiempo superior a los 20 años, lo que daría derecho a acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte, al fallecer, no pueda dejar ése...

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