SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60122 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60122 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60122
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL741-2018


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL741-2018

Radicación n.° 60122

Acta 6


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario que instauró Z.H.S.D.M., contra la aseguradora recurrente y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Hugo Alejandro Montaño Suárez, a partir del 5 de junio de 2007, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.


Relató que el equipo interdisciplinario de S.B. le determinó a su hijo una pérdida de capacidad laboral de 69.655%, «estructurando la enfermedad a partir del 5 de abril de 2006»; que el 26 de marzo de 2007, COLFONDOS le reconoció pensión de invalidez a H.A.M. a partir de noviembre de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, quien finalmente falleció el 5 de junio de 2007, es decir, que murió siendo pensionado «por la aseguradora SEGUROS BOLIVAR por tratarse de una renta vitalicia».


Aseguró que solicitó la pensión de sobrevivientes a Seguros Bolívar, la cual fue negada bajo el argumento de que no solo convivía con el afiliado fallecido sino también con dos hijas, cuatro nietos y un yerno, quienes aportaban al mantenimiento del hogar, de tal manera que la pensión de Hugo Alejandro Montaño Suárez solo contribuía a su propio sostenimiento y el de su enfermedad; que ante esa respuesta, presentó escrito en el que explicó su situación, pero esa entidad se mantuvo en su decisión; que el afiliado al momento del óbito no tenía hijos, cónyuge ni compañera permanente; enfatizó que dependía económicamente de su hijo fallecido, pues debido a su estado de salud, debía invertir casi todos sus ingresos en controles médicos, alimentación (fs.° 98 a 107).


COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías, presentó oposición a todas las pretensiones; respecto de los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión a Hugo Alejandro Montaño Suárez; de los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Dijo que subrogó toda la responsabilidad en la Compañía de Seguros Bolívar S.A. desde el momento en que el afiliado la escogió el 10 de mayo de 2007 como la aseguradora con la cual contrató el pago de su pensión en la modalidad de renta vitalicia, y por ello, la administradora accionada le trasladó los fondos obrantes en su cuenta de ahorro individual el 14 siguiente, por lo que cesó toda vinculación y/o responsabilidad frente al afiliado y sus beneficiarios.


En su defensa propuso la excepción previa de «falta de legitimación en la causa por pasiva», y de mérito, la de «inexistencia de las obligaciones reclamadas», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin causa», «prescripción», «compensación», «falta de título y de causa en el actor» y «buena fe» (fs.° 155 a 169).


La Compañía de Seguros Bolívar S.A. al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó lo referente al dictamen de pérdida de capacidad laboral de M.S., la fecha de su fallecimiento, y la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Aclaró que COLFONDOS fue la entidad que reconoció la pensión de invalidez y que la aseguradora procedió a pagar la suma necesaria para completar la prestación; de igual modo, precisó que el monto de la mesada por invalidez fue de $453.203,oo.


En cuanto a la dependencia económica afirmó que en el «cuestionario» que se le practicó a la demandante, se determinó que lo aportado por el hijo fallecido ascendía a la suma de $600.000,oo, y sus gastos personales «estaban cercanos» a $750.000,oo, entre medicinas, pañales, pañitos, transporte, lo que conllevaba a que la demandante no dependiera de su hijo; rechazó el hecho de «que ahora se cambien las respuestas dadas en ese momento para intentar un beneficio al cual no se tiene derecho».


Propuso las excepciones de «inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes y la correlativa inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora llamada en garantía-inexistencia de dependencia de la demandante», «buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía», «prescripción» y la «genérica o innominada» (fs.° 183 a 195).


En audiencia llevada a cabo el 17 de julio, el a quo declaró probada «la excepción previa denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la demandada COLFONDOS S.A.», lo que conllevó a que declarara la terminación del proceso respecto de la Administradora de Fondos y ordenó continuar el trámite con la Compañía de Seguros Bolívar (f.°218).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de 27 de julio de 2012, absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar de todas las súplicas de la demanda; se relevó del estudio de los medios exceptivos y condenó en costas a la demandante (fs.º cd. 220 y 221 a 223).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar la apelación de la actora, en sentencia de 5 de septiembre de 2012, revocó lo resuelto el a quo y en su lugar, condenó a COLFONDOS y a la Compañía de Seguros Bolívar a reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios (fs.° cd.227 y 228 a 239).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estableció que la norma que regulaba el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que trascribió; y después de hallar cumplido el primer requisito relacionado con la consanguinidad, abordó el tema de la dependencia económica, para lo cual se remitió a la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que no es posible aludir una dependencia total y absoluta del beneficiario frente al pensionado causante, ya que hacerlo iría en contra de los postulados constitucionales de vida digna, mínimo vital y protección familiar, en razón a que la exigencia de una dependencia total implicaría un estado de abandono, desprotección y miseria de los padres, lo cual no es admisible en un Estado Social de Derecho.

Dijo que en sentencia C-111 de 2006, se determinó la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» y se conceptualizó acerca de la dependencia e independencia de los padres; aludió a una decisión del CE 11 abr. 2002, expediente n.°2361, radicado n.°1100103-25-000-198-0157-00, que parcialmente copió.


Enlistó y trascribió los criterios que la Corte Constitucional ha determinado para establecer la dependencia o no del beneficiario, de la siguiente manera:


  1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.


  1. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.


  1. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.


  1. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.


  1. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.


  1. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.


Luego de afirmar que el ingreso mensual, permanente o transitorio que devenguen los padres del pensionado no implican independencia económica, analizó el material probatorio para establecer si la demandante dependía económicamente de su hijo.


Encontró a folios 34 a 45, los recibos de pago mediante las cuales se cancelaban curaciones y medicamentos «que oscilan aproximadamente, mes a mes de $35.000 mil a $150.000 mil pesos; facturas de pago del impuesto predial que fluctúan por año de $65.000 mil pesos a $ 134.600 mil pesos obrantes a folio 46 a 48»; y a folios 176 a 179 el cuestionario para padre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia donde se relacionaron como gastos de la accionante, por servicios de agua, $50.000,oo; luz $45.000,oo; gas $12.000,oo; teléfono $102.000; medicinas por $250.000,oo; vestuario, $50.000; mercado $600.000,oo, y transporte $250.000,oo, para un total aproximado de $1.310.000,oo mensuales a la fecha de muerte de M.S..


De los testimonios, narró que G.E.R. de R. y B.Y.C.F., manifestaron que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, y aclararon que si bien existía una convivencia con las dos hijas y nietas, el pensionado era quien daba las sumas correspondientes para hacer mercado, pagar los servicios públicos y medicamentos propios y de la demandante,



[…] esto en razón, a que si bien sus hermanas vivían en la misma vivienda, les era imposible colaborar porque tenían que aportar en un todo para sus hijas. De igual manera se recepciono (sic) el testimonio de la señora Irma Amanda Martínez Vidales, quien ratifico lo manifestado por la demandante en la diligencia de...

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