SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00227-01 del 22-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058605

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00227-01 del 22-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002018-00227-01
Número de sentenciaSTC13658-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13658-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00227-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el tres de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Banco BBVA Colombia S.A., contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad mentada; trámite en el que se dispuso la vinculación de I. de L.V. de Iglesias y A.R.I. Donado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, el Banco accionante, por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por la autoridad judicial accionada, al rechazar de plano su solicitud de nulidad, cuando la falta de competencia funcional, resulta insubsanable.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, dejar sin efectos los autos de 8 de mayo y 31 de julio de 2018, para que en su lugar, el juzgado que conoce la segunda instancia, declare la nulidad pretendida dentro del proceso de cancelación de hipoteca que se sigue en su contra. [Folios 1- 17, c.1]

B. Los hechos

1. El 31 de mayo de 2000, I. de L.V. de Iglesias y A.R.I. Donado presentaron demanda de menor cuantía contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia (BBVA), con el propósito de conseguir la cancelación del gravamen hipotecario constituido a favor de la entidad bancaria demandada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula N° 060-40269; en síntesis, alegaron que en la actualidad no tienen obligación o deuda pendiente que deba ser garantizada con la hipoteca que de manera injustificada se mantiene. –Estimaron la cuantía del proceso en $100.000.000,oo.-.

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, quien lo admitió por auto de 7 de febrero de 2017 y ordenó el enteramiento de la pasiva.

3. Efectuada la notificación legal del Banco demandado, éste procedió a dar contestación en la que formuló las excepciones de mérito que denominó: «existencia de deuda insoluta a cargo de un tercero amparada por el gravamen hipotecario que se pretende cancelar» e «inexistencia de fundamentos fácticos para solicitar levantamiento del gravamen».

4. El 7 de marzo de 2018, se dictó sentencia de primer grado en la cual el juzgado de conocimiento resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito y en consecuencia, ordenó a la tutelante, proceder a realizar la cancelación del gravamen hipotecario constituido a su favor, mediante escritura pública N° 5171 de 5 de agosto de 1994, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-40269.

5. La parte demandada formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

6. En proveído de 8 de mayo del año que avanza, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena admitió el recurso interpuesto.

7. Con escrito radicado el 17 de mayo siguiente, la parte demandada solicitó práctica de pruebas en segunda instancia.

De otro lado, la misma apelante, presentó solicitud de «nulidad procesal insaneable –falta de competencia funcional», al aseverar que en el avalúo catastral del inmueble, se lee la suma de $1.029.431.000,oo, mientras que los demandantes, de manera imprecisa e injustificada, estimaron la cuantía de la Litis en $100.000.000,oo., lo que significa que el proceso es de mayor cuantía y en ese sentido se «modifica sustancialmente la competencia funcional del juez para conocer de este asunto.»

8. Por auto de 8 de mayo de 2018, el operador judicial de segundo grado dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad, al advertir que lo alegado no fue propuesto como excepción previa.

9. Contra la determinación, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente en proveído de 31 de julio de 2018.

10. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al rechazar de plano su solicitud de nulidad pues con ello desconoció el artículo 16 del Código General del Proceso, y le trasgrede el derecho de que las partes sean juzgadas por el juez que legalmente es el competente funcional, cuando precisamente la nulidad por falta de competencia funcional, resulta insubsanable.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 21 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 58 -59, c. 1]

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, tras un recuento de las actuaciones surtidas, pidió declarar la improcedencia de la reclamación en tanto que las decisiones adoptadas se basaron en normas procedimentales y fueron debidamente justificadas. [Folios 65 -67, c. 1]

Por su parte, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, solicitó denegar el amparo irrogado porque la entidad bancaria demandada nunca propuso como excepción previa la falta de competencia por el factor objetivo –cuantía, y en ese entendido, la presunta irregularidad quedó saneada al no alegarla de manera oportuna en virtud de los dispuesto en el artículo 102 del Código General del Proceso.

Añadió que el tutelante confunde la competencia por el factor objetivo, con su dos componentes –cuantía y naturaleza del asunto-, con la competencia por el factor funcional, sin que pueda pretender con la alegación de la segunda, que se declare la primera pues no puede perderse de vista que la parte actora al presentar la demanda, estimó la cuantía en $100.000.000,oo, sin que eso fuera controvertido en la oportunidad procesal. [Folios 68- 70, c. 1]

A su turno, la apoderada judicial de A.R.I. Donado e I. de L.V. de Iglesias, informó que expuso un criterio jurídico que bien pudo ser rebatido por la parte demandada, quien sabía con antelación de sus pretensiones como quiera que previo a promover la demanda, conminó a la accionante a la audiencia de conciliación donde fue imposible llegar a un acuerdo de levantar el gravamen a pesar de no tener acreencias en su contra.

Aunado, refirió que si en sentir de la tutelante existía una nulidad, no debió esperar a invocarla luego de haberse dictado sentencia, pues lo indicado era que la propusiera como excepción al momento en el que contestó la demanda. [Folios 72 -75, c. 1]

3. En sentencia de 3 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad pues la entidad bancaria accionante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance, como era proponer la falta de competencia por medio de las excepciones previas, sin que pudiera formular la nulidad por esta razón cuando omitió tal alegato por la vía apropiada. Aunado a que la normatividad en la que se basó para declarar improcedente el recurso de apelación, resultó ajustada a derecho. [Folios 88 -95, c. 1]

4. Inconforme con el fallo anterior, la entidad tutelante lo impugnó por estimar que sí agotó los recursos ordinarios que procedían contra el auto por el cual se rechazó de plano la nulidad formulada, así que insistió en los argumentos expuestos en su escrito introductor; agregó que la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación, no motivó la censura en la acción de tutela, sino que lo mencionó para indicar que no contaba con más recursos. [Folios 98 -103, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a...

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