SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59247 del 28-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874058629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59247 del 28-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59247
Fecha28 Mayo 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6869-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL6869-2015

Radicación n.° 59247

Acta 16

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDY J.T.R. contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a TULIO R.G.F. y la sociedad INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ LTDA., (HOY INPROARROZ S.A.), trámite al cual fueron vinculados las partes intervinientes en el proceso con radicado 01-2009-00355.

I. ANTECEDENTES

EDY J.T.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por los accionados.

Relata que T.R.G., lo demandó junto a la sociedad Inproarroz Ltda., en acción ordinaria de responsabilidad civil contractual, por los perjuicios ocasionados al cultivo de arroz de propiedad del demandante, en virtud del contrato de «asistencia técnica».

Señala que el proceso se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y que la primera instancia finalizó el 1º de abril de 2011 con sentencia absolutoria, decisión que fue apelada por la parte actora.

Afirma que a través de providencia del 19 de diciembre de 2014, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, revocó parcialmente el fallo apelado y declaró que entre «E.J........T.R. y T.R.G.F. existió un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la asistencia técnica durante el periodo de siembra de arroz secano que se desarrollaría en los lotes Fortuna 1 y Fortuna 2 para el segundo semestre de 2008», por lo que de dicha ejecución contractual, declaró responsable a E.J.T.R. de ocasionar los daños y perjuicios al cultivo de arroz de propiedad de T.G., como consecuencia de la asesoría y formulación de mezcla de herbicidas, y condenó por concepto de perjuicios el valor de $272.111.514, más los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Indica que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, al realizar una interpretación errada del objeto del contrato de asistencia técnica, en tanto «está claro que no hay objeto en el contrato de asistencia técnica arrimado por el demandante al proceso, lo cual nos conduce a establecer directamente y con toda certeza, que el contrato de asistencia técnica, adolece de NULIDAD ABSOLUTA, por falta de declaración de voluntad o manifestación del consentimiento».

Acusa el accionante a la providencia objeto de tutela, de ser constitutiva de defecto fáctico por indebida valoración probatoria y apreciación contraevidente e irrazonable de la prueba pericial.

Por lo anterior, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, pide «se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2014, dentro del proceso Ordinario No. 50001310300-2009-00355-01, adelantado por TULIO RAMIRO GUACANEME FORERO contra INPROARROZ LIMITADA Y EDDY (sic) JAMES TORRES ROMERO» y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia en la que se dé aplicación al principio de congruencia, se le dé el valor probatorio que contiene y corresponde a cada prueba regular y oportunamente incorporada al proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informó que la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, toda vez que E.J.T., no presentó recurso extraordinario de casación.

En relación con la apreciación de las pruebas, indicó que surtió toda la actuación sin adelantar algún acto que vulnerara el debido proceso y derecho de defensa del accionante.

Por su parte la sociedad Inproarroz S.A., manifestó que la acción de tutela es improcedente por no existir legitimación en la causa para vincularla y por no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

No hubo ningún pronunciamiento por parte de los demás vinculados.

Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de abril de 2015, denegó el amparo deprecado tras considerar que se comprobó que la discusión formulada termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del art. 86 de la C.N. Así refirió:

(…) La precedente afirmación proviene de que los eventuales errores o las supuestas equivocaciones en las que se dice incurrió el juzgador de segundo grado para agotar las instancias establecidas por el artículo 31 de la Carta Política para el proceso ordinario arriba indicado, por la naturaleza jurídica y la cuantía del mismo, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo haberse planteado ante la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación (…).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que no es procedente el recurso de casación, por cuanto la sentencia se notificó en el año 2015 y la cuantía para recurrir a dicha calenda se tasa en $273.700.000, suma superior a las condenas impuestas por la suma de $272.111.514.

Por otra parte, señaló que está demostrado el perjuicio irremediable causado al accionante, «con ocasión a la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende, en este caso el derecho al debido proceso y el Derecho de Defensa, motivo por el cual es necesario conceder el pretendido amparo para efectos de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales amenazados, antes de que su vulneración se torne irreparable».

Por último, señaló que las pruebas no fueron debidamente valoradas y reiteró el contenido del escrito inicial de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados,...

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