SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00263-01 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00263-01 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00263-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10531-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10531-2018

Radicación nº 08001 22 13 000 2018 00263 01

(Aprobado en sesión de quince de agosto dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 12 de julio del año en curso por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela instaurada por J.B.R.M. y Y.E.M. de R. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a C.T.P., E.P.R., Inversiones El Golf Ltda., G.D., L.G., E.R.C.S., V.M.G., Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, Fiscalía 49 de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 de la misma urbe y Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1. Del texto inicial y sus anexos se extrae el siguiente resumen fáctico:

C.P.T.P. y E.P.R. incoaron demanda ejecutiva hipotecaria contra Inversiones El Golf Ltda., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla con radicado nº 1996-07091-00. Mediante memorial de 19 de diciembre de 2005 el apoderado de aquéllas instó la terminación del litigio por pago total de la obligación y el levantamiento del embargo decretado sobre el inmueble gravado, a lo que se accedió en auto de 19 de diciembre de esa anualidad, y el 23 de octubre de 2006 se inscribió la cancelación de la cautela en el registro de instrumentos públicos pertinente (anotación nº 25)

Por escritura pública nº 620 de 24 de marzo de 2006 Inversiones El Golf Ltda. transfirió el referido predio a favor de Y.M. de R. a través de dación en «pago», para saldar una supuesta deuda de trabajo, reclamada por ésta ante el Juzgado Primero Laboral de la citada urbe, lo que se asentó en el correspondiente folio inmobiliario el 26 de octubre de la misma calenda (anotación nº 26). La nueva propietaria enajenó el fundo al Banco Davivienda S.A. (anotación nº 30).

Las acreedoras con garantía real denunciaron a su mandatario y a otros, por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, porque adujeron no haberse enterado de la clausura del debate ni haber recibido el dinero que supuestamente extinguió la prestación.

A propósito de esa investigación, la Fiscalía 58 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico el 28 de octubre de 2008 dejó sin efectos la «dación en pago y posterior venta a Banco Davivienda» (anotaciones 26 y 30), y con ello la heredad permanecía en poder de Inversiones El Golf Ltda., lo que fue ratificado por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, por directriz de las nombradas instituciones penales, invalidó la culminación del coercitivo y, en su lugar, dispuso proseguirlo; en interlocutorio de 20 de mayo de 2009 ordenó «oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para que cancele la anotación nº 25 contenida en el folio de matrícula inmobiliaria nº 040-40121, que canceló la anotación nº 21. En consecuencia, la inscripción del embargo del inmueble hipotecado contenida en la anotación nº 21 continúa vigente», con cuya observación concluye el certificado de tradición y libertad pertinente.

El 30 de enero hogaño se llevó a cabo la diligencia de remate de ese feudo, y la titular del despacho adveró que «fueron allegadas al plenario sendas resoluciones judiciales emitidas por la Fiscalía Cuarenta y nueve Delegada de fechas 27 de noviembre de 2017 y 19 de enero de 2018, proferidas dentro de la investigación que se sigue contra los señores J.B.R. y Y.E.M. de R. (…), en las cuales se ordenó la preclusión de la respectiva investigación, así como ordenar revivir jurídicamente las escrituras públicas de dación en pago y venta a Banco Davivienda S.A.», y agregó que «sería del caso proceder a darle valor probatorio a las mismas, de no ser porque dichas Resoluciones fueron allegadas en copia simple, además de no contar con la respectiva constancia de ejecutoria de la dependencia que las emite, que dé cuenta de la firmeza de las mismas, y de las respectivas firmas del investigador judicial respectivo, circunstancias que no impiden la práctica de la presente diligencia».

Adicionalmente, señaló que «del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 040-40121, allegado al proceso con fecha de expedición 17 de enero de 2018, no se advierte anotación alguna que impida llevar a cabo el remate, en tanto la anotación nº 32 [cancelación de dación en pago y posterior venta a Banco Davivienda S.A.] se encuentra en firme». Por ello, adelantó la vista pública y adjudicó el «predio» a J.A.V. de S..

El 7 de marzo de 2018 se aprobó la subasta y J.B.R.M. formuló reposición y, en subsidio, apelación basado, fundamentalmente, en que «con respecto al valor probatorio de las copias, el Código General del Proceso en sus artículos 244, 245 y 246 estableció claramente el valor probatorio de [ellas], reformando claramente el régimen anterior regulado en el Código de Procedimiento Civil», y «pese a que los anteriores documentos [Cancelación de invalidez de dación en pago y posterior venta a Banco Davivienda S.A.] su despacho llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicación sin tener en cuenta toda esta documentación que aparece anexada al expediente y que sin bien no está ejecutoriada plantea el fenómeno de la prejudicialidad en un asunto civil (…) por lo que debió suspenderse la diligencia de remate hasta tanto por decisión debidamente ejecutoriada se mantuviesen en firme las decisiones ya tomadas o se reformasen o revocasen las mismas». El estrado no accedió al recurso horizontal y tampoco concedió el vertical por improcedente, lo que se respaldó luego al resolver la nueva reposición propuesta por el inconforme frente a la última negativa; y se encuentra pendiente tramitar la queja entablada respecto del mismo ítem.

Indicaron los accionantes que se le transgredieron los «derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y posesión», en vista que «le advirtieron [a la juez] en la [diligencia de remate] que en la Fiscalía seccional de Barranquilla cursa un proceso y que existe pronunciamiento favorable [para ellos] y que, entre otras decisiones, ordenaba la cancelación del registro del bien que iba ilegalmente a rematar, y que la Fiscalía había decretado que la casa volviera a nombre de Y. de R., pero la respuesta fue que dicha providencia no tenía credibilidad para ella por cuanto carecía del sello de ejecutoria material».

Entonces, solicitaron que se «ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que reverse la diligencia de remate efectuada el 30 de enero del presente año, por haberla [adelantado] mediante vía de hecho al desconocer la providencia de la Fiscalía 49».

2. El extremo pasivo respondió y defendió la legalidad de las actuaciones criticadas por los gestores, dado que aseveraron que no existe ninguna irregularidad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no otorgó el auxilio tras encontrar «razonable y ajustada al procedimiento establecido la determinación mencionada, teniendo como único argumento válido la situación jurídica del inmueble, certificada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 17 de enero del año en curso», «pues no surge necesaria [la protección] porque no puede dejarse de lado que ante la incertidumbre de las resultas de la apelación que está cursando ante el Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior, dejar sin efecto la diligencia de remate llevada a cabo el 30 de enero de 2018, y por ende, las actuaciones...

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