SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002009-01719-00 del 01-10-2009
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002009-01719-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 01 Octubre 2009 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009)
Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 09 – 2009
EXP.: 11001-02-03-000-2009-01719-00
Decídese la acción de tutela impetrada por J.G.C.Z. frente al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Acude el gestor a la presente acción para que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios accionados.
2. Fundamenta su solicitud en los hechos que, en lo medular, se compendian así:
Incoó demanda ejecutiva contra A. y M.P.G.P. por un crédito de $90.000.000, instrumentado en las escrituras públicas adosadas al libelo demandatorio; los demandados propusieron las excepciones de falta de exigibilidad del título e inexistencia de la mora; rituado el asunto, se dictó sentencia acogiendo el primero de los medios exceptivos porque, en criterio del juez, aunque el ejecutante adujo la tardanza de los deudores en el pago de los intereses, circunstancia que dio lugar a que, en uso de la cláusula aclaratoria, cobrara todo el capital, lo cierto es que las partes el 6 de septiembre de 2005, “reestructuraron el crédito”, en consecuencia, “las obligaciones quedaron prorrogadas por un año más” siendo los réditos causados “remuneratorios y no moratorios” significando que, “al momento de presentarse la demanda a reparto, esto es, el 3 de febrero de 2006, no sólo no había mora de dos meses, sino que el deudor había cancelado…más de los intereses debidos”.
I. apeló la sentencia, y el ad quem la confirmó. En sentir del impulsor de la acción, el superior no estudió todos los argumentos que esbozó en el escrito contentivo de la alzada; e interpretó erróneamente el artículo 882 del Código de Comercio pues, en consideración del fallador, que el deudor le “hubiese entregado tres cheques posfechados al acreedor por valor de $3.000.000.oo cada uno, lo libera totalmente y hace carta de pago” de manera que, independientemente que dichos títulos hubiesen sido o no efectivos, a “31 de diciembre de 2005 quedaba al día y aún más, le abonaba un saldo pequeño a los intereses del mes de enero de 2006”.
Acepta el señor C.Z. que el demandado G.P. le entregó, finalizando el año 2005, tres cheques por el valor mencionado “para cubrir unos intereses causados y no pagados y otros frutos”, y que aunque éste dijo que con ellos cancelaba “intereses de noviembre de 2005 a enero de 2006”, confesó, al interior del juicio, “que a noviembre de 2005, debía por intereses a CARRILLO, $932.000.oo y que antes de mediados de diciembre de ese año (2005), le entregó los tres cheques posfechados de marras”. Además –prosigue-, hay prueba de que dichos instrumentos fueron descargados el 27 de diciembre de 2005 y el 6 y 14 de febrero de 2006, lo que significa que se verificó “la condición resolutoria implícita por la falta de pago” dado que es claro “que existen obligaciones sometidas a plazo” insolutas, por cuanto “los tres cheques…entregados como medio de pago” fueron, como dijo, posdatados.
3. Luego de realizar un “cronograma” de lo que considera “Actualización de Cuentas”, a partir de la...
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