SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032018-00040-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032018-00040-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080032018-00040-01
Fecha10 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10236-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 85001-22-08-003-2018-00040-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10236-2018

Radicación n.° 85001-22-08-003-2018-00040-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela promovida por Janet Astrid Díaz Rincón contra del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y la señora G.E.M.G., vinculándose a C.D.C., O.F. y Marta Sofía Díaz Torres, J.O.D.L., Angie Faisure Díaz Ropero, J.U.V.V. y Ángel Daniel Burgos.


ANTECEDENTES


1. La gestora, actuando a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción» y «legítima defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:


2.1. En el juzgado accionado cursaba el proceso de declaración de existencia de sociedad patrimonial rad. 2007-186, que le adelantó A.R.A. a su padre (Jorge Omar Díaz Vargas, fallecido el 26 de marzo de 2008), que fue admitido el 7 de abril de 2007, a pesar que el juez conocía que se encontraba desde el 23 de agosto de 2006 en «estado de coma», por lo que se le vulneraron a su progenitor los derechos a la «legítima defensa», «contradicción», y «a ser representado por un abogado».


2.2. Por recomendación del entonces apoderado de los hermanos D., adelantaron la sucesión del causante, rad. 2008-298, con el objeto de hacerse parte en dicho juicio, pero efectuados los emplazamientos ordenados y habiéndose fijado fecha para la «diligencia inventarios y avalúos», el citado mandatario renunció, razón por la cual buscaron la representación judicial de la profesional del derecho, G.E.M.G., quien les exigió firmar individualmente un contrato de prestación de servicios, cobrando el 8% del total de la masa herencial, el que ella se negó a firmar.


2.3. La señalada letrada presentó «un trabajo de inventarios donde el valor de los bienes inmuebles fueron exageradamente elevados, sin que aportara documentación que sustentara tamaño despropósito», y como no fue objetado, el funcionario recriminado lo aprobó el 13 de junio de 2012, dado que ellos «desconocían las actuaciones de su apoderada, como quiera [sic] que ella les indicó que no había necesidad de hacerse presente en la audiencia y debido a su desconocimiento procesal, aunado a la confianza depositada en su apoderada», con lo cual les quebrantó las prerrogativas invocadas.

2.4. Manifestó, que la mandataria incurrió en «conducta desleal» porque el 23 de septiembre de 2015 solicitó autorización al despacho para vender un predio de la sucesión, «supuestamente», para cancelar a la DIAN impuestos adeudados por valor de $91,000,000, siendo que al indagar al respecto «se comprobó que se adeudan de 2015 a 2017 la suma de $4,000,158» y, realizó esa petición «una vez conoció que por el descuido y abandono de los procesos, le fue revocado el poder».


2.5. La ex mandataria judicial, sin que le asista razón de «reclamar el contrato», porque no realizó la labor de adjudicación de los bienes relictos, promovió «incidente regulación de honorarios», que se abrió a pruebas y se designó un perito para que determinara «el monto de honorarios a cancelar a la abogada», quien estableció que ella debía pagarle por ese concepto «un valor de $5,992,683,oo», experticia que objetó dentro del término legal y, que, a su vez, la abogada hizo lo propio «indicando que el valor de los activos a 2015 debe haber ascendido a [$4.000,000.000,oo]».


2.6. El 4 de mayo de 2017 se designó un nuevo auxiliar, el señor F.E.F.N., quien, en su sentir, se encuentra impedido para actuar porque fue quien presentó la partición en el proceso 2007-186, donde es demandado el causante, por lo que interpuso recurso de reposición, con ocasión del cual el juzgado nombró, en su lugar, a Á.D.B..


2.7. Mediante proveído de 4 de agosto de 2017 el fallador censurado remitió la actuación a su homólogo Segundo, por vencimiento del término del artículo 121 del CGP, pero dicho estrado se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de competencia, que desató el Tribunal Superior de Yopal y determinó que «el Juez Primero de Familia continúa conociendo del incidente».


2.8. El nuevo perito conceptuó que a ella «le corresponde pagar 10 salarios mínimos legales vigentes [argumentando que] la doctora Gloria El[c]y presentó su inventario basado en la audiencia surtida en el proceso 2007/186 y que por tal razón ella elev[ó] los precios de los predios», fundamento que considera falso, porque «la experticia sobre los mismos bienes en el proceso 2007/186 se presentó en el Tribunal Superior de Yopal en enero 13 de 2013 y la audiencia de inventarios y avalúos en esos mismos bienes en el proceso 2007/186 se evacu[ó] en octubre 20 de 2015».


2.9. Adujo que como son seis herederos, el monto fijado por el auxiliar de la justicia que le corresponde pagar, por $1’302,070 «ya le fue cancelado», y «[l]a actuación de la apoderada no lleg[ó] ni siquiera a la liquidación y mucho menos a la partición, además el proceso se archivó por desistimiento tácito».


3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al funcionario recriminado «cesar de inmediato toda actuación que vulnere los derechos [invocados] en los procesos que cursen en su despacho y estén relacionados con los hermanos D.».; «...

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