SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02315-00 del 27-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02315-00 del 27-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC10998-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02315-00

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10998-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02315-00 (Aprobado en sesión veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la acción de tutela que A.G.S. promueve contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados con ocasión del trámite divisorio que en su contra adelantó M.d.C.G.M., toda vez que en el mismo, no se resolvió el recurso de apelación que formuló contra el auto que rechazó la oposición presentada por un tercero, se emitió sentencia sin que fuera debidamente notificada y se adelantó un proceso ejecutivo que no eta contemplado en ese tipo de actuaciones.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado, adoptar las medidas necesarias para corregir las falencias que en el referido tramite se han presentado.

B. Los hechos

1. El 1 de septiembre de 2008 M.d.C.G.M. promovió en contra de la accionante demanda con el fin de que se ordenara la división material del predio ubicado en la tercera Avenida del Barrio Crespo de la ciudad de Cartagena.

2. El conociendo del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien en auto de 20 de octubre de 2008 admitió la demanda, y ordenó la notificación de la convocada.

3. Enterada de la actuación, la promotora del amparo manifestó que no se oponía a la división, no obstante, sin mayor descripción, solicitó que se reconocieran las mejoras que sobre el bien había implantado, las cuales cuantificaba en $100’000.000 de pesos.

4. En vista de lo anterior, en auto de 18 de marzo de 2009 se decretó la división material del bien, por lo que se ordenó a las partes que procedieran a designar partidor. Así mismo se ordenó el avaluó del bien.

5. Contra la anterior decisión la demandante formuló recurso de apelación.

6. Concedido el mencionado medio de impugnación, en auto de 13 de octubre de 2009 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, ante su falta de sustentación, lo declaró desierto.

7. Presentado el trabajo de distribución, el 7 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto Civil del Circuito emitió sentencia a través de la cual aprobó el trabajo realizado por el auxiliar y se ordenó la inscripción de tal providencia en el folio de matrícula respectivo.

8. La anterior decisión se notificó en el estado del 11 de mayo de 2010.

9. Contra aquella, la parte convocada formuló recurso de reposición.

10. En auto de 30 de junio de dicha anualidad, dicho medio de impugnación fue declarado improcedente, toda vez que al cuestionarse una sentencia, la inconforme debió presentar recuro de apelación.

11. A través de memorial radicado el 6 de julio siguiente, la demandada solicitó que se declarara la nulidad del trámite por indebida notificación de la sentencia. Señaló que en el caso, teniendo en cuenta que la providencia que aprueba la partición tiene las características de una sentencia, la misma debió notificarse a las partes a través de la fijación de edicto, y no mediante su inclusión en el estado.

12. En auto de 29 de julio siguiente, el despacho accionado rechazó la anterior petición, pues a pesar de que se incurrió en la falencia advertida, el acto de notificación se cumplió, a tal punto que la providencia fue cuestionada a través de un medio de impugnación improcedente.

13. A través de memorial de 30 de junio de 2011 la demandante informó al despacho la imposibilidad de registrar la sentencia aprobatoria de la partición, toda vez que según la oficina de instrumentos públicos de la ciudad, la misma no cumple con los requisitos establecidos en la ley 675 de 2001.

14. En vista de lo anterior, en auto de 12 de julio de 2011 el Juzgado requirió a la Oficina de Registro para que aclarara las razones que impedían la inscripción de la sentencia.

15. Mediante oficio de 10 de agosto de 2011, la autoridad de registro informó que «debido a la situación física del inmueble identificado con el folio de matrícula No 060-6938 (edificación de dos plantas, consta de dos apartamentos que comparten el lote de terreno sobre el cual están construidos, el patio, la escalera y la terraza, etc.) no es procedente inscribir la sentencia aprobatoria de la división material emitida el 7 de mayo de 2010, por ese despacho judicial, en razón a que jurídicamente el bien debe someterse al región de propiedad horizontal como lo establece la ley 675 de 2001»

16. En vista de lo anterior, en providencia de 15 de septiembre de 2011 el despacho del circuito dispuso: «CORRÍJASE el error por omisión en que se incurrió en la sentencia de siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), conforme al artículo 310 del C. de P. C. en el sentido de que se impone a las condomines M.D.C.G.M. y A.G.S. obligación de someter a régimen de propiedad horizontal de cada una de las unidades independientes que resultaron de decisión material que se aprobó en este asumo (SIC). Superado ello se procederá de conformidad para la inscripción.»

17. Teniendo en cuenta que la convocada se abstuvo de suscribir la escritura a través de la cual se constituyó la propiedad horizontal, la demandante, el 6 de diciembre de 2011, presentó ante el mismo funcionario que conoció del proceso divisorio, demanda ejecutiva con el fin de que se conmine a la convocada a suscribir el documento.

18. En auto de 7 de diciembre de 2011 el juzgado ordenó el embargo y secuestro del bien que se sometería a propiedad horizontal, concediéndole a la demandada, previo a que se librar el mandamiento de pago, el término de 5 días para que suscribiera voluntariamente la escritura contentiva del reglamento.

19. Acreditado el embargo del bien, el 23 de febrero de 2012 se libró mandamiento en contra de la tutelante, previniéndole que en caso de que en los 3 días siguientes a la emisión de tal decisión, no suscribiera la escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal, la misma sería firmada por el funcionario judicial en su reemplazo.

20. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad concedida no se cumplió con la carga impuesta, en auto de 19 de abril se ordenó continuar con el trámite que dicha actuación implicaba.

21. Por lo anterior, el 19 de mayo de 2012 se suscribió la escritura contentiva del reglamento de propiedad horizontal, el cual fue registrado en el folio de matrícula respectivo el 27 de agosto de dicha anualidad.

22. La constitución del reglamento de propiedad horizontal, permitió que la sentencia aprobatoria de la partición fuera inscrita en la misma fecha, generándose así la emisión de dos folios de matrícula distintos para identificar la proporción que a cada una de las partes le correspondió.

23. Teniendo en cuenta que la aquí accionante no permitió el ingreso de la demandante al predio que le fue adjudicado, la última solicitó que se ordenara su entrega dentro del proceso divisorio.

24. Por lo anterior, en auto de 6 de diciembre de 2012 se comisionó al inspector de policía del Barrio Crespo de Cartagena.

25. Dicho funcionario dio inicio a la diligencia el 30 de julio de 2013, ocasión en la cual se presentó oposición por parte de O.R.R., quien adujo permanecer en el predio asignado a la demandante hace más de 10 años.

26. La anterior oposición fue rechazada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en auto de 9 de diciembre de 2016, al estimar que la tenencia del R. se derivaba de la aquí accionante.

27. Contra la anterior decisión tanto el opositor como la demandada formularon recurso de apelación.

28. En auto de 12 de julio de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mantuvo la determinación cuestionada.

29. La demandada en división acude al amparo constitucional por estimar que las actuaciones adelantadas en el trámite antes descrito lesionan gravemente sus derechos fundamentales, pues además de que no se resolvieron los recursos de apelación que formuló contra la sentencia y el auto que rechazó la oposición del señor O.R., la sentencia emitida dentro del trámite divisorio no se notificó en debida forma.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 13 de agosto de 2018, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran...

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