SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57353 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874058811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57353 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18481-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57353

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL18481-2017

Radicación n.° 57353

Acta 018

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.S.P.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, dentro del proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se niega la solicitud de sucesión procesal elevada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de memorial obrante a folios 47 a 48 del cuaderno de la Corte, atendiendo que el Instituto de Seguros Sociales, fue demandado como empleador y no como entidad administradora de pensiones.

I. ANTECEDENTES

Ana Silda Pacheco Roberto, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo del 26 de diciembre de 1994 al 30 de junio de 2003, de que era beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, y de que el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales era de $1.139.368, se condenara a la entidad demandada, al pago de las cesantías, los intereses sobre las cesantías con su sanción por no pago oportuno, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicios, las primas extralegales, la prima de navidad, las horas extras, las diferencias salariales y prestacionales respecto quienes desempeñaban el mismo cargo como trabajadores de planta, los incrementos salariales, los valores adeudados por auxilio de transporte y subsidio familiar, las dotaciones, las licencias de maternidad, los valores de las pólizas y dineros retenidos por retención en la fuente, los valores de aportes a salud y pensión a cargo de la demandada, la sanción moratoria, e indexación de las sumas objeto de condena.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que estuvo vinculada al ISS, trabajando en la Clínica San Pedro Claver en la ciudad de Bogotá D.C., desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, ostentando la condición de trabajadora oficial; que se vinculó formalmente a través de contratos de prestación de servicios simulados; que laboró en el cargo de técnico de servicios administrativos, el cual existe en la planta de personal de la entidad, establecida mediante el Acuerdo 064 de 1994, cumpliendo las mismas funciones que los técnicos de servicios administrativos de planta; que laboró en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., siendo programada para cumplir turnos los sábados o domingos, para completar 206 horas mensuales; que su jefe inmediato fue J.A.B.T., quien era el Jefe del Departamento Financiero de la Clínica S.P.C.; que el último salario mensual cancelado nominalmente fue de $825.740, en cual se mantuvo estable en los últimos tres meses de labor; que a partir del año 2000, no se le efectuaron los incrementos salariales que le correspondían en derecho, y en los porcentajes en que se le hizo a los funcionarios de planta, por lo que se le adeudan los mismos; que ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra; que estaba sometida a permanentes órdenes de la demandada, no tenía ninguna autonomía para desarrollar su trabajo, pues éste se cumplió siempre en las instalaciones de la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, y debía cumplir horario de trabajo.

Dijo que debió suscribir en forma obligatoria, las ofertas de servicios diseñadas por la Jefe Nacional de Contratación; que cumplió idénticas funciones a las de E.P., técnico de servicios administrativos, pero de planta, quien recibía todos los derechos laborales previstos en la ley y en la convención colectiva de trabajo; que como condición para acceder a los contratos, fue obligada a afiliarse a la EPS y al fondo de pensiones del ISS, haciendo aportes sobre un salario mínimo legal mensual, debiendo asumir además el pago del 15.5% que le correspondía a la demandada; que también se le obligó a comprar una póliza de cumplimiento, y se le descontaba mensualmente del salario que percibía, el 10% por concepto de retención en la fuente, y otro porcentaje por impuesto de industria y comercio; que en la época en que laboró, la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, en su artículo 37, expresó la voluntad de la entidad, de adelantar los trámites necesarios para resolver las dificultades que implicaban la congelación de la planta de personal y la existencia de un número considerable de contratos administrativos; y, que le asiste derecho a beneficiarse de la referida convención colectiva de trabajo, ya que así lo consagra su cláusula quinta, sin que hubiere renunciado a tales beneficios.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó los hechos, bajo el argumento de que la demandante no estuvo vinculada laboralmente con el ISS, no ocupó cargo alguno, ni tuvo ninguna categoría; como contratista, suscribió varios contratos de prestación de servicios personales con el ISS, los cuales ejecutó en los términos pactados.

En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; prescripción; falta de causa y título para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS; cosa juzgada; carencia del derecho reclamado; principio de la unilateralidad del estado en cumplimiento del objeto contractual; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales - buena fe del ISS; principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos; principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual; contrato de prestación de servicios - ausencia de relación laboral; ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales; ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993; pago; compensación; mala fe de la demandante; ausencia de vicios en el consentimiento; existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST; y buena fe de la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de julio de 2009, condenó a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes sumas y conceptos: por cesantías $412.870, por intereses a las cesantías $61.930, por vacaciones $206.435, por prima de vacaciones $344.058, por prima de servicios $412.870, por prima de navidad $412.870, la indexación de esas sumas, y las costas del proceso; y declaró probada la excepción de prescripción respecto de todos los derechos causados con anterioridad al 5 de junio de 2003.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 30 de abril de 2012, modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado, y ordenó que las condenas impuestas fueran por los siguientes conceptos y valores: por cesantías $7.025.675; por intereses a las cesantías $843.080,52; por vacaciones $990.887,76; por prima de vacaciones $688.516; por prima de servicios $412.870; por prima extralegal $412.870; y por reajuste de salarios $5.359,52; y la confirmó en lo demás.

Advirtió el Tribunal, que la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha sentado la posición según la cual, la indemnización moratoria no es de aplicación automática e inexorable ante el incumplimiento por parte del empleador, debiendo el fallador analizar la conducta de éste, para determinar si hubo buena o mala fe. Para el efecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL 28.669, 17 jul. 2008, y concluyó:

En armonía con los lineamientos jurisprudenciales precedentes, es claro que para acceder al reconocimiento de los conceptos indemnizatorios, es necesario que se haya establecido el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, e igualmente, que éste no haya acreditado circunstancias que indiquen que en tal omisión hubo buena fe, o que el J. no encuentre circunstancias que dentro del proceso la hagan evidente, en virtud de la ocurrencia de eventos de fuerza mayor que lo coloquen en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR