SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02388-02 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02388-02 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-02388-02
Fecha10 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10322-2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10322-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2017-02388-02

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por F.L.B. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Bancolombia S. A. (radicado 2009-00616-00).


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende de las pruebas aportadas y del escrito introductor, lo siguiente:


2.1. En el juicio de marras se libró mandamiento de pago el 9 de febrero de 2010 y el 5 de diciembre de 2011 se decretó la venta en pública subasta del predio objeto de gravamen real.


2.2. El expediente fue remitido al estrado de ejecución querellado y el 28 de julio de 2015 se declaró desierto el remate por falta de postores, por lo que, el ejecutante solicitó la «adjudicación del inmueble» y el 24 de marzo de 2017 se adjudicó el bien al cesionario F.A.M.S. por la suma de $90.423.900, equivalente al 70% del avalúo.


2.3. Censuró, de una parte, que la célula judicial recriminada procedió a «adjudicar el bien» sin haber solicitado un «re avalúo», puesto que el justiprecio efectuado se realizó hace dos años y, de otra, que «de igual forma adjudica el bien sin tener en cuenta que el título valor ejecutado en el presente proceso corresponde al creado en UPAC y la misma debía ser reliquidada y transformada a UVRs, pero el juzgado accionado no dio trámite a dicha solicitud la cual fue debidamente presentada por [su] representado».


2.4. Reprochó, que el pagaré se había instrumentado en UPAC, por lo que ha debido de liquidarse; y, se encuentra aún tramitando el proceso bajo la cuerda del Código de Procedimiento Civil (art. 557 C.G.P., cuando ha debido dar aplicación al canon 625 el Código General del Proceso.


3. Pidió, conforme a lo relatado, «se tutele al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ por las vías de hecho cometidas […] al resolver una adjudicación la cual no contaba con los debidos procedimientos para esta clase de proceso» (fls. 1-4).


4. Mediante proveído de 23 de mayo de 2018 esta Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por parte del a quo constitucional y dispuso la devolución de las diligencias, Corporación que una vez subsanado el defecto profirió la decisión de primer grado (fls. 7-9 cuaderno 1 Corte y 56-59 cuaderno tribunal).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El despacho encartado, informó que mediante auto de 1° de junio de 2015 se señaló fecha para remate del inmueble hipotecado y el 28 de julio siguiente declaró desierta la diligencia por falta postores; que el 30 de julio posterior el «cesionario ejecutante» solicitó la adjudicación del bien, petición que fue acogida en proveído de 15 enero 2016, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, «bajo el argumento que previo a adjudicar el bien, el despacho debió correr traslado de la liquidación de crédito arrimada», por lo que el 11 de mayo de esa anualidad se «revocó» la decisión y «se ordenó actualizar […] la liquidación de crédito».


Adujo, que una vez surtido dicho trámite, el allí demandante solicitó «pronunciamiento sobre la adjudicación del inmueble incoado anteriormente» y en providencia de 24 de marzo de 2017 «se accedió a su petición adjudicándosele el bien en los términos del artículo 557 del C.P.C.», contra la cual se interpusieron los medios ordinarios horizontal y vertical, «siendo negados mediante auto de mayo 15 de 2017», y, puntualizó, que por cuanto «la solicitud de adjudicación del inmueble se hizo bajo el amparo del Código de Procedimiento Civil», se resolvió bajo esa normativa, por lo que no pudo ese despacho «violentar derecho fundamental alguno, ya que las decisiones que se han proferido se han dictado bajo el amparo de normatividad de su expedición» (fl. 16 y vuelto).


Las demás partes guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo al estimar que «[…] en las consideraciones recién expuestas, se fundó el avalúo que se debía tener en cuenta para la adjudicación del bien objeto de cautela y la norma que regía dicho procedimiento. Tal argumentación no luce caprichosa o arbitraria».



Sin, «entrar a anunciar si la Sala comparte, o no, los argumentos que sustentaron la decisión aludida, lo cierto es que la motivación censurada se encuentra dentro de los límites de la razonabilidad».


Relevó, que «con todo, el hecho que el juzgador encartado haya dado aplicación a lo preceptuado en el artículo 557 del C. P . C. aun cuando ya había entrado en vigor el C. G. P., no trae consigo la vulneración de algún derecho fundamental del actor, si se tiene en cuenta que de igual manera la nueva ley procesal permite que quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho pueda rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará la diferencia (art. 451 del C. G. P.)».



Y, destacó que «al asunto objeto de revisión, no resultaba aplicable la reliquidación y reestructuración que señala la Ley 546 de 1999, si se tiene en cuenta que el crédito fue adquirido en el año 2008 (fls. 1 y 2)» (fls. 56-59).



LA IMPUGNACIÓN


La formuló el actor, manifestando que «el a quo deniega el amparo el derecho tutelar al suscrito, con base en que la decisión de la...

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