SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52397 del 19-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874058854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52397 del 19-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Fecha19 Febrero 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 52397
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2480-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente


STL2480-2014

Radicación n° 52397

Acta n° 5



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte la impugnación presentada por R.D.S.S., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado de Familia de Descongestión de esa ciudad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, O., E., H. y Arsenio Serna Giraldo.

  1. ANTECEDENTES


Rubén Darío Serna Serna, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.


En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que el Juzgado de Descongestión de Familia de Manizales encomendó al Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia el secuestro del predio denominado «La Bocache», dentro del trámite de sucesión de B.G. de Serna.


Que el 29 de octubre de 2013 en el desarrollo de la diligencia, alegó tener la posesión sobre el terreno conocido como «Guayacán», conformado por una «casa de habitación y potreros».


Refiere que al día siguiente, el juzgado comisionado rechazó la oposición sin decretar pruebas, por cuanto el bien sobre el que alegó señorío no estaba incluido en el mandato judicial; decidió en ese mismo acto cautelar la parte restante del fundo y señaló al accionante que debía acudir al «juez comitente» para solicitar el levantamiento del embargo y secuestro. Continuó con el secuestro del lote en su integridad.


Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición para que se «dictara auto que admitiera o negara su oposición»; que los abogados intervinientes en el juicio recurrieron en el mismo sentido con la finalidad de que la medida comprendiera toda la finca, pero el funcionario desestimó la impugnación.


Afirma que uno de los apoderados apeló el anterior pronunciamiento y manifestó su interés de acudir en queja, de ser negado el recurso de apelación, pues en su sentir la oposición «debía tramitarse en el mismo instante y durante la diligencia de secuestro».


Que el despacho señaló la improcedencia del recurso de alzada y autorizó «suministrar copias para la queja»; que el 22 de noviembre de 2013, el tribunal accionado se abstuvo de tramitar el mencionado recurso, toda vez que se presentó la queja sin que hubiera solicitado preliminarmente la reposición de la decisión que declaró improcedente el recurso de apelación.


Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se ampare su derecho fundamental, y en consecuencia se ordene a la corporación atacada revocar el auto que dictó y dé curso al recurso de apelación.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 9 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado de Familia de Descongestión de Manizales, al Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia y a los señores O., E., L., H. y A.S.G., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que en el caso de marras no se evidenciaba vulneración al debido proceso pues el actor obró con incuria ya que debió interponer reposición contra el auto del Tribunal que se abstuvo de resolver la queja, cuya viabilidad está consagrada en el Art. 348 del C.P.C., y que si bien el inciso 2º de esta norma contempla que el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, súplica o queja, tal circunstancia no se presentó en este caso específico ya que «la determinación cuestionada no definió de fondo la procedencia o no de la apelación, sino, se abstuvo de tramitar la queja»


III. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual señaló que la interpretación dada por la Sala Civil de esta Corte del Art 348 del C.P.C. no era la correcta toda vez que el concepto de la palabra «resolver» se debía entender en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas.


Afirma que el tribunal accionado al proferir el auto del 22 de noviembre de 2013, indudablemente «resolvió el trámite de la queja interpuesta», actuación que implicó una decisión de fondo que puso punto final a dicho recurso, pues su abstención de tramitarla, no obedeció, a la falta de anexos o a su extemporaneidad, sino al estudio...

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