SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63683 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63683 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Julio 2018
Número de sentenciaSL2692-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63683
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2692-2018

Radicación n.° 63683

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.M.A.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

S.M.A.V., solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente C.J.A.S., ocurrida el 30 de noviembre de 2006, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.

Como causa petendi, afirmó haber convivido con A.S. desde el 2 de mayo de 1981 hasta la fecha de su muerte; que el 23 de mayo de 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente y mediante resolución 055679 de 2009, la demandada le negó la prestación, con sustento en que el causante no había cotizado el número de semanas requerido, «de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que exige 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento y un 20% de fidelidad en cotizaciones al sistema desde la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento», en tal acto administrativo además, se le negó la indemnización sustitutiva, por haber transcurrido más de un año.

Aseguró que el señor C.J.A.S., cotizó durante toda su vida laboral un total de 845 semanas, tal como consta en el referido acto administrativo; concluyó que no presentó recurso alguno contra la decisión de la demandada, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa (f.° 8 a 20 y 24 a 36 cuaderno de primera instancia).

La convocada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de petición, acción de repetición y solicitó declarar «la que resulte probada en el proceso».

Adujo en su defensa, que conforme las disposiciones legales vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado, no dejó cumplidos los requisitos, como se le explicó a la demandante en el acto administrativo respetivo (f.° 39-44 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante señora S.M.A.V., la pensión de sobrevivientes solicitada, absolvió de las demás pretensiones y dejó las costas a cargo de la demandada. El a quo sustentó su decisión en pronunciamientos de esta Sala de Casación que no identificó, referidos a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f.° 111 a 124 cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 20 de marzo de 2013, (f.° 11 a 17 del cuaderno del Tribunal) en la cual decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado calendada el día treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en su lugar, se ABSUELVE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones invocadas por la señora S.M.A.V., de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante vencida en el proceso.

Sin costas en esta instancia.

El Tribunal concretó el problema jurídico a determinar, si le asistía razón a la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa o si por el contrario, como lo sostiene la demandada, no le corresponde por no encontrarse acreditados los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003.

Precisó que conforme los lineamientos de esta Sala de Casación, la disposición legal que gobierna la prestación reclamada es la que se encuentra vigente a la fecha en que ocurre el fallecimiento del afiliado o del pensionado; en el caso, está demostrado que C.J.A.S. falleció el 30 de noviembre de 2006, por tal razón, las normas aplicables son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; luego de referirse a dichas disposiciones y establecer la convivencia entre el causante y la demandante, concluyó:

No obstante lo anterior, corresponde indicar que el asegurado fallecido no cumplió con la densidad de semanas de cotización exigidas en el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha del fallecimiento, esto es, el día 30 de noviembre de 2006, no cotizo las 50 semanas dentro de los tres últimos años al fallecimiento, toda vez, que con el reporte de semanas certificado por el ISS (folio 34 del expediente administrativo) la última cotización la realizó en el mes de marzo de 1990 (sic), por lo tanto, se concluye que se efectuó con una anterioridad de más de 12 años, circunstancia con la cual se demuestra que no reúne el requisito exigido para acceder a la prestación invocada.

Es de aclarar, que en el presente caso no hay lugar a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, con la finalidad de estudiar el derecho con la observancia de las reglas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme lo consideró el Juzgador de primer grado, ya que el citado principio se debe observar con relación al régimen inmediatamente anterior, que en el presente asunto, no corresponde a la regulación citada en precedencia, toda vez que no es dable retrotraerse históricamente en el universo jurídico para encontrar la premisa normativa con base en la cual pueda ver el actor materializado el derecho pensional, tal como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

También es pertinente señalar, que con el número de semanas que cotizó el causante, no alcanzó a reunir los requisitos legales contenidos en el régimen de prima media anterior a su fallecimiento de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues tan sólo cotizó un total de 845 semanas (folio 34 expediente administrativo), motivo por el cual, tampoco bajo la citada disposición adquiere la demandante el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Con base en lo expuesto, ésta Sala de Decisión arriba a la conclusión de que la accionante no cumplió con los requisitos legales contenidos en la Ley 797 de 2003, regulación que gobierna el presente asunto y en razón a ello no hay lugar al reconocimiento de la prestación invocada, sin que haya lugar a acudir a otras diferentes, conforme se expuso en precedencia, motivo por el cual, corresponde impartir absolución a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

En virtud de lo analizado se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, en igual forma, por el resultado absolutorio de las pretensiones, corresponde revocar las costas de primera instancia para condenar a la parte actora vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 392 del C.P.C.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente:

[…] que la honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable El (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTA, SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, en fallo calendado veintidós (22) de marzo de Dos Mil Trece (2.013), providencia que REVOCO la sentencia de primera instancia del 31 de Julio de 2.012 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que había estimado las pretensiones de la demanda, ordenando reconocer y pagar a la demandante S.M.A. VILLAREAL la pensión de sobrevivientes solicitadas en su calidad...

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