SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01891-01 del 22-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01891-01 del 22-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01891-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13654-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13654-2018

Radicación nº 11001-02-04-000-2018-01891-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por J.M.R.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Dieciséis y Veinte Penales del Circuito, Cuarenta y Cinco y Setenta y Nueve Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, asimismo, el Juzgado Penal Municipal de esa misma especialidad de M., La Fiscalía 242 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, G.M.E.B. y A.V.H..

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación jurisdiccional convocada.

2. Señaló haber sido víctima de los delitos de «estafa y hurto agravado», perpetrados «al parecer» por A.V. y G.M.E.B., a quienes denunció ante la Fiscalía General de la Nación el 6 de diciembre de 2017, entidad que posteriormente los capturó, les formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta por el Juez Penal Municipal de Control de Garantías de M. en el lugar de residencia.

Refirió que luego, la Fiscalía 242 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública, el 2 de abril de 2018, presentó ante la judicatura escrito de solicitud de preclusión de la investigación en favor de los imputados, sin embargo, la diligencia no se ha podido llevar a cabo por distintas circunstancias, motivo por el cual, la Defensa radicó petición de libertad por vencimiento de términos, audiencia que tampoco se ha realizado; en virtud de ello, impetró acción de hábeas corpus, concedida por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al advertir la dilación injustificada en el asunto en cuestión, ordenando la libertad a los encartados.

Expuso varios reparos contra dicho trámite, entre ellos, el no haber sido notificado para intervenir pese a ser la víctima directa de los hechos investigados y, el que haya sido rechazado el recurso de impugnación que planteó contra el auto que concedió el hábeas corpus; de otro lado, recriminó los argumentos que tuvo la Magistrada para acceder a la prerrogativa invocada, dado que, en consideración del presupuesto de la subsidiariedad por encontrarse pendiente de realizarse la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la denegación se imponía; así mismo, adujo que se configuró vía de hecho porque la funcionaria accionada «confundió la solicitud de preclusión con el escrito de acusación (…) y por ende, no podía aplicar a la petición de libertad el término de 120 días (art. 317 – 5) que está previsto solo a partir de la presentación del escrito de acusación».

3. En consecuencia pide, «dejar sin efecto la providencia proferida el 9 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que estos imputados favorecidos con ilegal decisión cumplan con la detención domiciliaria hasta que el J.O. competente la decida conforme los procedimientos establecidos en la Ley (…)» (ff. 1 a 22, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, relacionó lo acontecido en lo que va del juicio que le correspondió conocer de los imputados E.B. y V.H., al respecto precisó que fijó fecha para la realización de la audiencia de preclusión de la investigación pedida por la Fiscalía inicialmente para el 22 de mayo de éste año, pero ésta fue aplazada por la representante del ente persecutor; seguidamente, la programó para el 19 de junio, diligencia en la que la apoderada de las víctimas recusó a la Fiscal del caso, lo que motivó la suspensión de la actuación; el 16 de julio se instaló nuevamente, pero no se efectuó, habida cuenta que la recusación no había sido resuelta. Informó que para el 12 y 26 de septiembre, se determinó su continuación (fls. 36 y 37, ibídem).

2. El Juez Penal Municipal de M. informó que su labor se limitó a adelantar las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (fl. 46, ib.).

3. La Juez Setenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, indicó que ante su despacho se radicó petición de revocatoria de medida de aseguramiento en relación con los dos investigados, la cual denegó, decisión que fue apelada por el abogado de aquellos, desconociendo lo sucedido posteriormente (fl. 52, ídem).

4. El Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá, expuso que conoció de la apelación del auto que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual respetó «los parámetros de orden legal y jurisprudencial que revisten este tipo de determinaciones» (fl. 55, íd.).

5. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aquí accionada, manifestó que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, cuando el hábeas corpus sale avante, no procede ningún recurso, por lo tanto, del rechazo de la impugnación no podría predicarse vulneración de derecho alguno (fls. 56 y 57, cit.).

6. La Procuradora 241 Judicial I Penal, advirtió que inicialmente no fue convocada para la audiencia de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, esta no se realizó. Agregó que solicitó directamente a la Fiscalía General de la Nación «priorizara la solicitud de recusación que impetró la apoderada de víctimas» (fls. 83 a 88, cd.1).

7. El Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá enlistó las actuaciones adelantadas dentro del proceso discutido y, en lo que tiene que ver con la diligencia de libertad por vencimiento de términos dijo que no libró comunicaciones, «por tratarse de audiencia inmediata, por lo cual debían las partes concurrir por su propia iniciativa»; adicionalmente, aclaró que la audiencia de preclusión de la investigación está pendiente para el 27 de septiembre de este año (fls. 130 y 131, ibídem).

8. A través de apoderado, los encausados E.B. y V.H., se opusieron a las pretensiones de la demanda, y precisaron que el proceso se encuentra detenido debido a la recusación formulada por la abogada de las presuntas víctimas contra la Fiscalía. De otra parte, señalaron que el hábeas corpus fue correctamente concedido al superarse los términos legalmente establecidos para continuar privado de la libertad (fl. 134; 136 a 144, ib.).

9. G.M.A.A., víctima reconocida dentro del proceso, coadyuvó la tutela por la vía de hecho que constituye la providencia que concedió el hábeas corpus (fl. 145, ídem).

10. El Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, precisó que negó la libertad por vencimiento de términos porque al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, constató que el escrito de preclusión se había radicado el 9 de abril de 2018 y no el 15 de marzo, concluyendo que los plazos legales no se encontraban superados para el momento en que resolvió (fls. 149 a 153, íd.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó el resguardo implorado al no advertir la vulneración de derechos fundamentales alegada por el quejoso; en primer lugar, porque pese a ser cierto que no fue convocado al trámite de hábeas corpus, en el caso de dicho asunto «aquella omisión no tiene la potencialidad de invalidar lo actuado, pues ha de recordarse que el hábeas corpus, como acción constitucional, busca restablecer el derecho a la libertad personal y la Ley Estatutaria 1095 de 2006 impone su resolución, en primera instancia, en un perentorio término de 36 horas, dentro del cual la autoridad judicial a cuyo cargo se asigne la actuación», añadió que, «tampoco demuestra alguna lesión de los derechos fundamentales de RUEDA SÁNCHEZ que imponga la intervención del juez de tutela. Es claro el contenido del art. 7º de la Ley 1095 de 2006, al permitir la impugnación, exclusivamente, de «la providencia que niegue el Hábeas Corpus», no la que concede la protección».

Finalmente, al analizar la providencia cuestionada, concluyó que la misma se aprecia razonable a la luz de los preceptos legales y la jurisprudencia (fls. 157 a 178, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial en el sentido de criticar los fundamentos que tuvo la Magistrada tutelada para conceder el hábeas corpus, insistió en que desconoció el carácter residual y subsidiario de ese mecanismo por cuanto se hallaban en curso dos solicitudes de libertad por vencimiento de...

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