SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53116 del 22-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53116 del 22-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53116
Fecha22 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14012-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL14012-2018

Radicación n.° 53116

Acta extraordinaria 100

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de D.H.Á.Á. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la que se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y el «derecho a una pensión en condiciones dignas y justas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que por cumplir con los requisitos exigidos por la ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante Resolución GNR 263834 del 21 de julio de 2014, le reconoció y pagó la pensión de vejez a partir de del 1.º de agosto de ese mismo año, en cuantía de $807.619, dando aplicación a lo establecido en la Ley 71 de 1988.

Manifestó que el monto por el cual se le debió pagar la prestación económica reconocida, era por la suma $2.392.394, conforme a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por estar afiliado al ISS antes del 1.º de abril de 1994, y pertenecer al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expresó que por lo anterior, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria en contra de Colpensiones, en la cual solicitó la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1.º de febrero de 2014, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el incremento del 14% por cónyuge a su cargo, que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante fallo de 4 de mayo de 2017, declaró que al demandante le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en consecuencia, condenó a la administradora de pensiones a reconocer y pagar a favor del demandante la reliquidación de la pensión de vejez que ajustó a un valor de $969.142 con un retroactivo pensional de $7.384.217 desde el 1.º de febrero de 2014 hasta mayo de 2017; así mismo, decidió reconocer el incremento del 14% sobre las pensiones mínimas cuantificada por el despacho desde el 1.º de febrero de 2014 hasta mayo de 2017 por un valor de $3.705.831 por persona a cargo, en ambos casos con la respectiva indexación; no reconoció los intereses moratorios.

Expuso que al no estar de acuerdo con lo resuelto por el a quo, C. interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 10 de abril de 2018, revocó el fallo de primera instancia, por considerar que no es viable el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, en la medida que su situación pensional quedó definida y consolidada bajo la egida de la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos quedaron plenamente cumplidos, lo anterior implicó modificar lo resuelto por el a quo, incluyendo el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo dado que su procedencia es exclusiva para aquellas pensiones reconocidas bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, bien sea de manera directa o por transición.

Exteriorizó que al no estar de acuerdo con lo resuelto por el a quo, C. interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 10 de abril de 2018, revocó el fallo de primera instancia, por considerar que no era viable el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, en la medida que la situación pensional del demando quedó definida y consolidada bajo lo establecido en la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos quedaron plenamente cumplidos, lo anterior implicó, como consecuencia, modificar lo resuelto por el a quo incluyendo el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, dado que su procedencia es exclusiva para aquellas personas reconocida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, bien sea de manera directa o por transición.

C. de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión, «cuyo monto corresponde a la suma de dos millones trescientos noventa y dos mil trescientos noventa y cuatro pesos (2.392.394)». Así mismo, pidió ordenar a Colpensiones pagar a su favor el incremento pensional por persona a cargo, en forma retroactiva desde el 1.º de febrero 2014, junto con su respectiva indexación.

Mediante auto del 19 de octubre de 2018, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

C. realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de debate constitucional, y solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, porque a su criterio no se le vulneró ningún derecho fundamental, ya que lo que pretende el accionante es la reliquidación de la pensión de vejez, que ya fue reconocida y actualmente la disfruta.

II. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 10 de abril de 2018 mediante la cual el Tribunal denunciado revocó el fallo de 4 de mayo de 2017 proferido por el a quo, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la pensión de vejez, ni al incremento del 14% por persona a cargo, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem señaló:

(…) Ahora bien, se ha dicho de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al igual que por...

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