SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67363 del 13-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874059196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67363 del 13-06-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Junio 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 67363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia
S
egunda instancia T. 67363
HÉCTOR FABIO BUITRAGO MONTES y otros

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 180



Bogotá, D.C., junio trece (13) de dos mil trece (2013).


VISTOS:


Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos H.F.B. MONTES, LUISA FERNANDA CÁRDENAS MILLÁN, C.P. y R.B. CORREA, frente a la sentencia proferida el 17 de abril del año en curso por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de P. y la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que HÉCTOR FABIO BUITRAGO MONTES, L.F.C.M., C.P. y R.B.C., a través de apoderado instauraron demanda laboral contra la Empresa Promotora de Salud COOMEVA EPS y las Clínicas Los Rosales y Risaralda S.A., para que, previo los trámites de un proceso ordinario fueran condenadas al reconocimiento y pago de todos los perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social “por la muerte de la señora M.A.C.B., atribuible a falla médica-institucional”.


2. De ella conoció el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de P. que si bien es cierto admitió el libelo y adelantó las primeras audiencias necesarias para la práctica de las pruebas, también lo es que con fundamento en las previsiones establecidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 622 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el 8 de agosto de 2012 resolvió remitir las diligencias por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad

3. Inconforme el apoderado de los demandantes, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando su revocatoria por considerar que la nueva competencia solo opera en los casos de responsabilidad personal e individual de los médicos pero no involucra los casos de responsabilidad médica derivadas de fallas institucionales o sistemáticas de las diferentes entidades del sistema de seguridad social.


4. La autoridad judicial competente, el 29 de agosto de 2012 negó los recursos interpuestos por “tratarse la decisión recurrida de un simple auto de sustanciación”. Además, señaló que para controvertir la competencia la ley tenía previsto el conflicto de competencia.


5. En vista de lo anterior, la parte actora apoyada en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil solicitó se declarara la nulidad del proveído fechado 8 de agosto de 2012, y se aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto al cambio de jurisdicción ordenado por el Código General del Proceso.


6. El Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de P. rechazó de plano la nulidad y manifestó no estar de acuerdo con los argumentos relacionados con la segunda pretensión.


7. Al resolver el recurso de apelación, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de P. confirmó la anterior decisión, no sin antes señalar que respecto a la petición de excepción de inconstitucional invocada no encontró oposición notoria entre la Constitución y la norma que atribuye la nueva competencia a los jueces civiles. Además, señaló que en últimas sería la Corte Constitucional la encargada de definir la exequibilidad o no de la ley relativa al Código General del Proceso.


8. H.F.B. MONTES, L.F.C.M., CLAUDIA PATRICIA y R.B.C., por intermedio de un profesional del derecho recurrieron al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la jurisdicción...

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