SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52689 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52689 del 06-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52689
Número de sentenciaSL770-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2018


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL770-2018

Radicación n.° 52689

Acta 05


Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN J.O.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM hoy asumidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.


  1. ANTECEDENTES


LEÓN JAIME ORREGO TABORDA llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy asumidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, con el fin de que se condenara a reajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida, aplicando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato actualizado; a reajustar las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluyendo las mesadas de junio y diciembre; al pago de los intereses moratorios; a lo extra o ultra petita y las costas (f.° 2 al 3 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para ADPOSTAL entre el 1° de abril de 1965 al 29 de mayo de 1987; que el último salario devengado fue de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($67.748), correspondiente a 3.30 smlmv; que mediante Resolución n.° 2522 del 10 de noviembre de 2003 le fue reconocida por parte de CAPRECOM el pago de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 5 de noviembre de 2002; que como mesada se liquidó la suma de $271.362, valor inferior al smlmv del año 2002 ajustándola a la suma a $309.000 correspondiente al salario mínimo de la época; que la mesada pensional es inferior al valor que devengaba al momento del retiro; que mediante oficio dirigido a CAPRECOM el 13 de junio de 2007 agoto vía gubernativa, la cual fue resuelta el 25 de junio de 2007 al manifestar la negativa al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la relación laboral entre el demandante y ADPOSTAL; el valor del último salario devengado; el reconocimiento de la pensión por parte de CAPRECOM por valor de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2002; el oficio presentado por el demandante solicitando la indexación de la primera mesada pensional y su negativa por improcedente.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe (f.° 26 a 33 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio del 2009 (f.° 123 a 132 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: CONDENAR A LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida al demandante señor LEÓN J.O.T. aplicando el salario promedio devengado por este a la terminación del contrato.


SEGUNDO: DECLARAR que el valor de la primera mesada pensional con el ingreso base de liquidación debidamente indexado es de $778.142.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reajustar las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión CUARTA de la demanda.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demanda. TASÉNSE. [negrillas del texto original].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelada de la decisión por la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, decidió revocar la sentencia apelada y condenar en costas de primera instancia a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente, los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 53 y 48, contentivos de los principios fundamentales del derecho laboral, como la remuneración mínima vital y móvil y los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y sentencias de las altas cortes referentes a los derechos fundamentales y a la indexación en materia pensional, como la sentencia CC SU120-2003, de la Corte Constitucional, en la cual se dijo:


«La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T. no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.


No obstante, existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” –articulo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.


[…]


En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar legislativa que se deriva de la comisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política».


En este sentido, trajo a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiteradas jurisprudencias, específicamente en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, que explicó:


[...] A partir de la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el articulo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de la normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.


Así se afirma porque los aludidos artículos de la Ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.


[…]


Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma ley –régimen ordinario- o por el artículo 36 –régimen de transición- […]


B. En la segunda hipótesis –régimen de transición- el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE.


De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, si es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.


Así, concluyó que conforme a los lineamientos jurisprudenciales, la demandada debía sujetarse solo a la edad, tiempo de servicios y monto del 75% a la Ley 33 de 1985, pero en cuanto al ingreso base de liquidación debía sujetarse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Bajo esos parámetros expuso, que el demandante no sufrió ningún detrimento en el valor de la pensión reconocida, a través de la Resolución n.° 2522 del 10 de mayo de 2003, pues se ajustó a derecho, promedió los salarios devengados en los últimos 10 años, actualizándolos conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha de retiro hasta la fecha que causó la pensión.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme y modifique la decisión de primer grado y en su lugar se alcance una primera mesada de $6.794.100.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiaran conjuntamente, pues...

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