SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01119-00 del 07-06-2012
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 07 Junio 2012 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002012-01119-00 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá D.C, siete (07) de junio de dos mil doce (2012).
Discutido y aprobado en sala de seis (6) de junio de dos mil doce (2012).
R.. exp. 1100102030002012-01119-00
Se decide el amparo formulado por C.B.Á. Lozada, F.Á.V. y E.M.Á.Á. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital de la República, H.V.A., E.C.Z. y C.A.G.M..
ANTECEDENTES
I.- Actuando por intermedio de apoderado, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II.- Señalan que se vulneraron sus garantías superiores con la sentencia de 2 de mayo de 2012, por medio de la cual la Corporación acusada confirmó la del a-quo, que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución mixta que respecto de él planteó E.C.Z..
III.- Apoyan la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 64 a 80):
a.-) Que el 22 de abril de 2009, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra por ciento treinta y cuatro millones de pesos ($134.000.000), con base en la letra de cambio que suscribieron en blanco para garantizar el mutuo contenido en la escritura pública n° 4594 de 5 de septiembre de 2007, otorgada en la Notaría Setenta y Seis de esta ciudad.
b.-) Que al contestar el libelo introductor adujeron, de un lado, la realización de abonos en cuantía total de cuarenta y cuatro millones doscientos veinte mil pesos ($44.220.000), y del otro, que la obligación no estaba vencida, por cuanto el plazo ofrecido fue de veinticuatro (24) meses, que se verificaría hasta el 21 de noviembre de 2009, según el mentado instrumento y el acuerdo transaccional posterior.
c.-) Que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho, porque desatendieron que al estar íntimamente ligado el título con los citados contrato de mutuo y transacción, el crédito materia de recaudo no era exigible, pues, tales documentos dan cuenta de un “vencimiento” de dos años posteriores a la suscripción del efecto cambiario.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
El Juzgado Doce Civil del Circuito manifestó que remitió el expediente a descongestión desde el primero de septiembre de 2010 (folio 95).
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión adujo que en su sentencia valoró los elementos de convicción aportados y dio prevalencia a la literalidad de la letra de cambio (folios 97 y 98).
Hasta el momento de someterse a discusión el asunto el Tribunal y los demás vinculados no se habían pronunciado.
TRÁMITE
Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al negar las excepciones planteadas en el aludido juicio, y ordenar proseguir con el cobro compulsivo.
2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las...
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