SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100039 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100039 del 22-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10887-2018
Número de expedienteT 100039
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP10887-2018

Radicación No. 100039

Acta No. 276



Bogotá D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).


  1. VISTOS:


Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por los señores JULIO C.G.S. y MANUEL PÉREZ SARMIENTO contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los señores JULIO C.G.S. y MANUEL PÉREZ SARMIENTO, entre otros, por intermedio de un profesional de derecho instauraron demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol S.A.), Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.), estas últimas en Liquidación, para que previo el agotamiento establecido en el ordenamiento patrio se declarara que CMD S.A. como empleadora de los demandantes incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, quienes se encontraban vinculados a través de contratos de trabajo por obra o labor dentro de contrato de construcción de la “nueva planta de aquilación”, objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado con Ecopetrol S.A.


En consecuencia, solicitaron que en los términos establecidos en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, fueran condenadas al reconocimiento y pago de los salarios convencionales, debidamente indexaos. De manera subsidiaria la cancelación de salarios desde el 10 de febrero de 2000 y hasta la terminación de la labor contratada, así como los demás emolumentos a que dijeron tener derecho con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S. A. y la Unión Sindical Obrera USO.


2. Del asunto conoció el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante sentencia fechada 31 de agosto de 2009 decidió absolver a las demandadas de todas y cada una de las súplicas elevadas por los accionantes.


3. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 30 de noviembre de 2010 confirmó la providencia impugnada.


4. Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se accediera a sus pretensiones.


5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 07 de marzo de 2018, decidió no casar la sentencia. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y las decisiones proferidas por esa misma Corporación Judicial, señalar que a pesar de los errores en que incurrió el casacionista, así como el ad quem y el hecho de que la parte actora haya desistido de la primera de las pretensiones contenidas en el escrito que dio lugar al pleito, de todos modos los cargos planteados estaban llamados al fracaso.


Para soportar la decisión, entre otras cosas, señaló que:


“…si lo que era objeto de análisis para el Tribunal consistía en la aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 a los demandantes, habría tenido que llegar inequívocamente a la conclusión que no sólo del objeto del contrato suscrito entre las sociedades demandadas y que ya quedó transcrito en precedencia, sino, además, de los objetos sociales de cada una de las sociedades contratantes y de forma particular, de la actividad específica desarrollada por cada uno de los trabajadores demandantes; ninguna de las funciones de aquellos realmente podía catalogarse dentro de las actividades esenciales de la industria del petróleo.


Conviene aclarar que la previsión contenida en la cláusula décimo séptima del contrato de trabajo de los demandantes, por la cual se anuncia que los trabajadores tendrán a su favor los derechos convencionales consagrados en la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la organización sindical USO –en la que el censor funda parte de su reproche-, por sí misma no representa la exclusión del análisis de la procedencia del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, error que propone la censura, dado que, incluso, el mismo texto...

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