SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54048 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54048 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL801-2018
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54048

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL801-2018

Radicación n.° 54048

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.A.A.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A.

  1. ANTECEDENTES

L.A.A.M. llamó a juicio a la Compañía de Seguros La Previsora S. A. para que se le ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación indexada a partir del 13 de enero de 2009; los incrementos legales y mesadas adicionales, conforme al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, junto con los factores salariales, prestacionales legales y convencionales a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Así mismo, solicitó a la accionada la indexación de la primera mesada pensional, conforme al salario devengado en el último año de servicios; el reajuste de las mesadas al 1° de enero de cada año; «la indemnización moratoria de los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993»; la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, según lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva; los reajustes salariales causados desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005; la reliquidación de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social, las indemnizaciones, los auxilios convencionales y las indemnizaciones que se le adeuden; la indexación de las sumas resultantes y las costas procesales.

Manifestó que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de junio de 1985 y el 13 de febrero de 2009; que el último cargo desempeñado fue el de conductor de vicepresidencia administrativa; que la última asignación salarial fue de $1.060.994; que es beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la compañía y que desde el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005 el empleador no efectuó los incrementos salariales a los que tenía derecho, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, lo que afectó su mínimo vital.

En respaldo de sus pretensiones dijo que nació el 12 de marzo de 1951; que para el año 2006, contaba con 55 años de edad; que mediante la Resolución n.° 0012 del 14 de julio de 2008, la accionada le reconoció pensión oficial de jubilación, a partir del 1° de agosto de 2008, con fundamento en las disposiciones contempladas en la Ley 33 de 1985; que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior determinación, los cuales se resolvieron de forma desfavorable a sus intereses.

Resaltó que la demandada, al momento de liquidar su pensión, no tuvo en cuenta los factores salariales por él devengados, concretamente el subsidio mensual de transporte, el subsidio mensual para almuerzo, la prima semestral y de servicios, la bonificación especial de navidad y de antigüedad, la prima de vacaciones y la participación de utilidades, pese a estar consagrados en la convención colectiva de la que, aduce, es beneficiario. Considera que la mesada que debió fijarse en su caso asciende a $1.381.802, lo que denota la equivocación en la que incurrió la empresa accionada.

Por último, explicó que la pensión de jubilación reconocida por la demandada es diferente a la de vejez a cargo del ISS, que no habla de semanas de cotización sino de años de servicios; que se desconoció su derecho a permanecer en el cargo hasta que el ISS lo pensione o cumpla la edad de retiro forzoso, pues, una vez le fue notificada la resolución de reconocimiento pensional, el empleador dio por terminado, de forma unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Seguros La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, la última asignación mensual, su pertenencia al sindicato de trabajadores, la fecha de nacimiento, el reconocimiento pensional y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás dijo no ser ciertos.

Explicó que en la liquidación de la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta todos los conceptos salariales que deben incluirse legalmente, según lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994, esto es, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación, la remuneración por trabajo dominical y festivo, por trabajo suplementario y horas extras y la bonificación por servicios prestados, los cuales, aduce, fueron los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes durante el último año de servicios.

Señaló que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, contempla como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación estando al servicio de la compañía, por lo que no es procedente la indemnización pretendida en este caso. Reconoció que entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, no efectuó el incremento salarial referido; situación que fue compensada mediante el reconocimiento de una bonificación económica acordada por las partes el 3 de noviembre de 2006.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido, reconocimiento administrativo de derechos, prescripción y la «genérica» (f.° 110).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2010, adicionado el 12 de abril siguiente, condenó a la demandada a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del actor «a partir del 13 de febrero del 2008 hasta el 13 de febrero del 2009 debidamente indexada, teniendo como primera mesada pensional el promedio devengado durante el último año de servicios, cuya cuantía inicial deberá ser igual al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años con los respectivos incrementos legales» y a asumir las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2011, adicionado el 12 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante, explicó que los factores salariales que deben tenerse en cuenta a efectos de fijar el IBL, son los legales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que el actor tenía la condición de trabajador oficial, razón por la cual no era procedente que se incluyeran factores de orden extralegal como los mencionados en la demanda inicial, al no estar previstos en el mencionado decreto, por lo que la decisión de primera instancia, en este específico punto, resultó acertada.

Aclaró que si bien el actor pertenece al régimen de transición, tal beneficio solo implica que se aplique el régimen pensional anterior en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, debe determinarse conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al despido injusto, estimó que el empleador estaba facultado para invocar como justa causa de la terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal como lo permite la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su desvinculación 2007 -2010 (f° 116 a 185), pues ello se encuentra dentro del marco legal establecido en el parágrafo tercero del artículo de la Ley 797 de 2003; sin que sea procedente acudir a preceptos anteriores a aquellos en los que se produjo el despido para alegar la ilegalidad en la terminación de contrato de trabajo.

Sostuvo que la Corte Constitucional considera razonable el hecho de que, una vez el trabajador logra acceder al beneficio pensional, se dé por terminado su contrato de trabajo, pues para ese momento la persona va a entrar a disfrutar de una prestación que busca cubrir el riesgo que supone la disminución de su capacidad laboral por efecto de la vejez. Indicó, además, que en el caso concreto se había garantizado la continuidad entre el momento en que el empleador cesó en el pago de salarios y la...

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