SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00273-01 del 12-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874059749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00273-01 del 12-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2682-2015
Número de expedienteT 1100122030002015-00273-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Marzo 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2682-2015

Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00273-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por A. I. G. C., en representación de su hijo XXX, contra la Dirección de Sanidad Militar, trámite al que fue vinculado el Hospital Militar Central.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo a los derechos fundamentales de su representado, que considera quebrantados por la autoridad accionada porque es la responsable de las «discapacidades múltiples» que tiene, debido a la prestación de un mal servicio, y debido a que no ha asumido los gastos que ha tenido que efectuar para el tratamiento del menor.

En consecuencia, pretende que se ordene el suministro de «los gastos de transporte terrestre y aéreo o los que por cualquier concepto tengamos con el niño…», le respondan por «el endeudamiento que por este motivo he tenido…», y «me apoyen con un auxiliar de enfermería durante el día». (Folio 441)

B. Los hechos

1. XXX, hijo de la accionante, tiene 8 años de edad y se encuentra afiliado, como beneficiario, a la Dirección de Sanidad Militar. (Folio 440)

2. El citado menor, al nacer, presentó las siguientes patologías: «displasia broncopulmonar», «edema pulmonar secundario», «insuficiencia cardiaca congestiva», «neumonía», «infección urinaria», «enfermedad de membrana hialina», «hipoxia perinatal», «hemorragias múltiples intraparenquimatosas». (F. 442)

3. Que, como secuelas de tales afecciones, en la actualidad padece de: «parálisis cerebral, sordera neuro-sensorial profunda bilateral en los dos oídos y retardo mental severo, síndrome convulsivo y comportamiento agresivo nervioso, padece de brotes en la piel con escozor… denominada dermatitis…». (F. 442)

4. Por las citadas enfermedades ha tenido que trasladarse a Ibagué y B., pero debido a la falta de especialistas se radicó en la ciudad de Bogotá, y ha tenido que asumir los gastos que dichos traslados le han generado. (Folio 443)

5. La peticionaria del amparo considera que por las anteriores circunstancias se están transgrediendo las garantías constitucionales de su hijo, pues su actual estado se deriva de la negligencia de dicho ente, que le realizó el procedimiento de cesárea tardíamente; porque «le demoran o le niegan las medicinas o elementos ordenados como pañales, medicamentos etcétera, bajo el argumento de que no hay plata ni presupuesto ni contratos con especialistas», y debido a que ha tenido que pagar con recursos propios los desplazamientos para la práctica de los exámenes y procedimientos que ha requerido el menor. (Folio 442)

6. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 446)

2. El Hospital Militar Central manifestó que le que ha prestado al menor los servicios que ha requerido, que los servicios mencionados por la actora no se han ordenado, y que su autorización debe tramitarse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

La accionada guardó silencio.

3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 11 de febrero de 2015, negó el amparo porque «no obra prueba de que la accionante haya elevado dicha solicitud ante la autoridad correspondiente…». No obstante lo anterior, atendiendo la situación de vulnerabilidad del menor, dispuso ordenarle a la accionada:

…que un equipo interdisciplinario del Hospital Militar Central realice un dictamen en el cual se determine si en razón a la discapacidad que padece el menor… necesita de los cuidados constantes de una enfermera, así como educación especial, servicio de transporte terrestre y aéreo, y señale que otras deben ser ordenadas por la Dirección de Sanidad, quien deberá asumirlas en su condición de ser la empresa prestadora del servicio del menor… (Folio 465)

4. La actora impugnó el fallo y sostuvo que la decisión no fue congruente con los hechos que narró; además reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. Esta Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:

…un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y...

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