SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55027 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55027 del 21-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente55027
Número de sentenciaSL810-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Marzo 2018



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL810-2018

Radicación n.° 55027

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.L.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ESE RAFAEL URIBE URIBE liquidada, hoy FIDUPREVISORA S.A, trámite al cual fue vinculado el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD, y FIDUAGRARIA S.A.



  1. ANTECEDENTES


Guillermo León Arboleda Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE R.U.U. con el fin de que sea condenada a su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones y la devolución de las sumas deducidas; al reajuste de los beneficios convencionales causados desde el 26 de junio de 2003 y hasta que se verifique el reintegro al cargo, a la indexación y a las costas del proceso.


De forma subsidiaria, reclamó el reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; devolución de la suma deducida del pago único de beneficios convencionales; reajuste de los beneficios convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006, incluyendo el aumento de salario básico, incremento adicional sobre salario básico, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, préstamo de vivienda, dotación de uniformes, pensión de jubilación y bonificación por jubilación; reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones indicó que ingresó al servicio del ISS el 9 de abril de 1984 y que se desempeñó como ayudante de mantenimiento; para el 25 de junio de 2003, tenía calidad de trabajador oficial y fue incorporado automáticamente a la nómina de la ESE R.U.U. en razón de la escisión ordenada por el gobierno nacional, lo que condujo a una sustitución patronal. Indicó que gozaba de los beneficios convencionales y que el 31 de octubre de 2001 se suscribió una convención colectiva de trabajo.


Afirmó que prestó sus servicios en la mencionada ESE hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y por supresión del cargo, momento en el que su salario ascendía a la suma de $1.513.758. Indicó que por disposición convencional tiene derecho a que el auxilio de cesantía se liquide retroactivamente; que le fueron pagados parcialmente los derechos convencionales desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004; que en la liquidación de prestaciones sociales y en la indemnización por despido no tuvo en cuenta los factores salariales, tales como dominicales, festivos, horas extras y primas y que el comportamiento de la demandada no se ajusta a la buena fe (f.° 2 a 10).


La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó: la calidad de trabajador oficial del actor para el 25 de junio de 2003, que cuando laboró al servicio del ISS era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, su incorporación a la ESE en razón de la escisión y el salario promedio. Frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ESE, pago, compensación y buena fe (f.os 121 a 125).


El juzgado de conocimiento a través de auto del 16 de marzo de 2009, dispuso la vinculación del entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 238).


Una vez notificado el referido ente ministerial, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente que se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el ISS y Sintraseguridad Social para 2001-2004, pero negó que estuviera vigente, además precisó que no podía ser aplicada a los empleados públicos. Frente a los restantes dijo que no le constaban o no tenían tal calidad.


En su defensa adujo que conforme a lo previsto en el artículo 16 del...

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