SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00385-01 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00385-01 del 01-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Noviembre 2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00385-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14293-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14293-2018

Radicación nº 68001 22 13 000 2018 00385 01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación del fallo de 2 de octubre del año en curso, emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en la tutela instaurada por B.G.M. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, extensiva a los Juzgados Veintiocho y Trece Civil Municipal, todos de la referida urbe.

ANTECEDENTES

1. Del texto inicial y sus anexos se extrae este resumen fáctico:

El Edificio Torres 12 Corvilar Modelo demandó ejecutivamente a J.E.A.S. y Y.I.B. ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de B., que luego del trámite de rigor, citó a audiencia concentrada para llevar a cabo las actividades señaladas en los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, por la remisión de los cánones 392 y 443 ibídem. Llegada la oportunidad, ninguna de las partes ni sus apoderados asistió, por lo que en auto de 17 de julio de 2017 se terminó el litigio y se sancionó a todos los ausentes con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $3´688.585. Nadie recurrió ese proveído, por lo que quedó en firme el 24 del aludido mes y año.

El Despacho remitió las copias con las anotaciones pertinentes a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de B., quien el 12 de junio de 2018 libró mandamiento de pago frente a B.G.M. (apoderado del ejecutante). El togado propuso la excepción de «falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió» enlistada en el numeral 7º del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional basado, en esencia, en que: i) «el Juzgado debió rechazar las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada, por impertinentes» y, por ende, no había lugar a convocar a la «audiencia que originó la sanción»; ii) «a los procesos ejecutivos de mínima cuantía, como aquí se trata, no resulta aplicable la sanción de multa prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso», dado que el artículo 392 que los gobierna, no la establece; y iii) «no hay título ejecutivo porque la constancia de ejecutoria del auto de sanción sólo hace referencia a la co-demandada Y.I.B., no a él».

El 31 de julio pasado se rechazaron las defensas, en lo medular, porque «de encontrarse el sancionado inconforme con las situaciones suscitadas en el marco del proceso ejecutivo, no sería ésta la instancia para debatirlos, menos aún determinar su procedencia, como quiera que correspondía al Juez natural conocer y pronunciarse [sobre] las mismas»; por consiguiente, ordenó seguir adelante con la «ejecución». El deudor planteó reposición, mas no obtuvo éxito porque se ratificó el interlocutorio confutado.

Indicó que se le vulneró el «derecho de defensa y contradicción» porque sus «juicios de valor no fueron estudiados ni resueltos de fondo»; además, destacó que «se está cometiendo una injusticia en la interpretación extensiva y aplicación de la multa a procesos ejecutivos de mínima cuantía, lo que configura una extralimitación del Juez Civil Municipal».

Añadió que es necesario «unificar la “jurisprudencia” generada por los diferentes Jueces Civiles Municipales y de Ejecución de Sentencias» porque han venido «aplicando la misma sanción en procesos ejecutivos de mínima cuantía».

De lo esbozado, se logra inferir que pretendió dejar sin efectos lo discurrido en el compulsivo seguido en su contra y «unificar la “jurisprudencia” de los referidos Despachos».

2. las autoridades acusadas defendieron la legalidad de las diligencias criticadas por el gestor, dado que, en su opinión, no existe ninguna irregularidad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo no otorgó el auxilio porque «la decisión criticada no puede ser considerada caprichosa o antojadiza».

El impulsor impugnó con respaldo en manifestaciones similares a las plasmadas en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las decisiones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que el canon 228 ibídem les confiere; empero, resulta idóneo, de manera residual, cuando dichos servidores incurran en errores protuberantes que hieran o amenacen las garantías esenciales de los ciudadanos.

Dicho de otro modo, por regla general, las manifestaciones de los jueces sólo están sometidas al escrutinio constitucional si en ellas consta una anomalía monumental y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de tales decursos. Es así porque:

“el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia(CSJ STC13974-2017).

2. En el caso concreto, B.G.M. reprocha al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la capital de Santander por haberlo «sancionado con multa equivalente a cinco (5) SMLMV» ante la incomparecencia injustificada a la «audiencia concentrada programada en un proceso ejecutivo singular», donde fungía como mandatario; y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de la misma localidad por adelantar el «trámite ejecutivo» y desechar su repulsiva de «falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió».

En punto a lo primero, emerge que no se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que el castigo pecuniario se impuso el 17 de julio de 2017, y desde entonces hasta el 20 de septiembre de 2018, cuando se radicó este resguardo, transcurrió más de un (1) año; esto es, el doble del tiempo que esta Corte en armonía con la Constitucional han estimado prudente para activar el presente ruego (6 meses). Ello, entonces, impide abordar el fondo del asunto suscitado en torno a la supuesta inviabilidad de «imponer multa por inasistencia injustificada a la audiencia del proceso ejecutivo de mínima cuantía», en la medida que tal aspecto ha debido discutirse en el litigio donde fue resuelto y con la tempestividad adecuada.

Luego, como así no aconteció, no es posible reabrir tal debate en este escenario cuando claramente se ha desbordado el lapso semestral anunciado, respecto del cual, se ha dicho:

(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se...

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