SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00316-00 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00316-00 del 08-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00316-00
Fecha08 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3265-2018


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC3265-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00316-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-



Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Á.M.B.G. de P., Víctor Antonio Francisco Paula Pardo Uribe, C.H., D. de Jesús, S.H.S., José Álvaro León González de Greiff, N.G. de G., M.G. de L., Luis Alberto González Compañía S. en C. en liquidación, e, I.G.&.G.L., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.



ANTECEDENTES


  1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al «principio de la doble instancia», supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al haber rechazado la demanda de rescisión por lesión enorme que promovieron contra Compañía D’Sierra Huila S.A.S., E.A.S.S., E.D.L., y, Negocios y Logística S.A.S. en liquidación.


Solicitan, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, i) «revocar y dejar sin efecto ni valor la decisión judicial que revocó el recurso de súplica concedido el 25 de abril de 2017 y la revocatoria a la admisión de una demanda por lesión enorme, la primera de 8 de agosto de 2017»; y, ii) «resolver el recurso de súplica (…) y ordenar la revocatoria en apelación del rechazo a una demanda disponiendo su admisión o la lesión enorme (…) aplicando de manera correcta las normas previstas para la conciliación, artículo 36 de la Ley 640 de 2001 y procediendo a su admisión» (fls. 202 y 203).


  1. Para respaldar su reparo aducen en síntesis, que promovieron el asunto antes referido con el propósito que se declarara que existió lesión enorme en el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 3279 del 11 de noviembre de 2011, mediante la cual vendieron a favor de los demandados los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 350-446 y 350-178789, y, como consecuencia de ello, pidieron que se rescindiera la compraventa, o se concediera la posibilidad de restablecer el desequilibrio en que se incurrió en el acto aludido.


Aseveran que en proveído del 15 de junio de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué rechazó la anterior demanda, con sustento en que uno de los demandantes, esto es, S.H.S.G. de Greiff, no había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, y que por la naturaleza del asunto (rescisión por lesión enorme), existía un «litis consorcio necesario por activa», razón por la que la falta de ese presupuesto en cabeza de uno de los demandantes afectaba a los demás; determinación que apelada, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en auto del 24 de febrero de 2017.


De este modo, sostienen que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, a.) desatendieron que en la audiencia de conciliación celebrada previamente a la formulación del juicio cuestionado, su mandatario judicial actuó como «agente oficioso» de Sergio Hernán Santiago González de Greiff, quien reside en otro país; b.) incurrieron en «exceso de ritual manifiesto», pues aun cuando el prenombrado señor omitió asistir a la conciliación extrajudicial, el presupuesto de procedibilidad sí se satisfizo, motivo por el que se debió admitir el escrito inaugural; c.) desconocieron que en el proceso ordinario de simulación adelantado entre las mismas partes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda, pese a que uno de los demandantes no agotó el requisito señalado; y, d.) el Tribunal accionado se abstuvo de resolver el «recurso de súplica» interpuesto contra la decisión de segundo grado que mantuvo el rechazo de la demanda censurada.


De otro lado, señalaron que las decisiones mencionadas les causó un «perjuicio irremediable», habida cuenta que «no podría ser retirada la demanda de lesión enorme para luego ser presentada», pues el término de «cuatro (4) años para reclamar» el desequilibrio de los contratos demandados, se encontraba superado (fls. 1 a 24).


3. Mediante auto del pasado 26 de febrero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 216 y 217).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del juicio declarativo cuestionado, alegó que las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que la demanda de amparo debe desestimarse (fls. 254 a 256).


  1. Al momento de registrar el proyecto...

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