SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61499 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61499 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Julio 2018
Número de sentenciaSL2757-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61499


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2757-2018

Radicación n.° 61499

Acta 22


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO YESID ARISTIZÁBAL SALAMANCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.


Se acepta el impedimento de la doctora J.I.G.F., con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES

Jairo Yesid A.S. llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S.A, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador; en consecuencia, se le reintegre al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría y al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro. Así mismo, pidió los aumentos salariales legales o convencionales y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro.


Soportó sus pretensiones en que se vinculó a la empresa demandada el 2 de octubre de 1995 y laboró hasta el 3 de mayo de 2009, cuando fue despedido unilateralmente; que su último cargo fue el de Conductor de Distribución, con una asignación básica mensual de $1.188.500; que al momento del despido estaba afiliado a la organización sindical «UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA S.A USTA», quien el 20 de septiembre de 2008 había presentado a la empresa un pliego de peticiones; que el 29 de julio de 2009, exigió a su exempleador el reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales y que el sindicato y la empresa se encuentran en conflicto colectivo.


Alpina Productos Alimenticios S.A., aceptó a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, a la fecha de ingreso, salario y cargo señalados en la demanda, ni a que el actor se vinculó a la organización sindical y que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente. Se opuso al resto de las pretensiones y excepcionó prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación, (fls. 50 a 59).

Aclaró que el pliego de peticiones fue presentado el 10 de septiembre de 2008, y negó la existencia de un conflicto colectivo entre la empresa y la Unión Sindical de Trabajadores de la empresa Alpina S.A., así como que el demandante gozaba de garantía foral a la terminación del contrato, dado que para dicha fecha existía una convención colectiva de trabajo vigente.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 30 de abril de 2012 (fls. 295 a 303), el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, absolvió a la entidad demandada; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa y condenó en costas al accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de Yesid Aristizábal Salamanca y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primer grado, e impuso costas al demandante (fls. 8 a 24 Cdno Tribunal).


El ad quem concretó el problema jurídico a dilucidar si para el momento de su despido, el demandante gozaba de la garantía del fuero circunstancial y la viabilidad del reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.


Realizadas unas consideraciones previas sobre el fuero circunstancial, para lo cual se apoyó en sentencias de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal asentó que el demandante no gozaba de tal prerrogativa para el 3 de mayo de 2009, fecha del despido y, por ende, no tenía derecho al reintegro ni a las acreencias laborales solicitadas.


Luego de referirse a los hechos que no ofrecieron controversia en el proceso, explicó que del pliego de peticiones presentado a Alpina S.A., por la Unión Sindical USTA, el 12 de septiembre de 2008, la empresa demandada se pronunció el 15 de septiembre siguiente, con la negativa a darle trámite, pues para esa fecha estaba vigente la convención colectiva de trabajo (fl. 55); que para ese entonces, el demandante no estaba afiliado a la organización sindical, lo cual aconteció el 15 de abril de 2009.


Aseguró que el fuero nace al momento de la presentación del pliego, que en el caso estudiado tuvo ocurrencia el 12 de septiembre de 2008, por lo cual tal beneficio temporal ya no existía para el 15 de abril de 2009, cuando A.S. se afilió al sindicato, menos cuando se produjo el despido, en tanto USTA acató tácitamente la negativa de la compañía de negociar el pliego, dado que no se acreditó el adelantamiento de acto alguno en procura de iniciar la etapa de arreglo directo, pese a que en el interrogatorio de parte, el actor manifestó que los directivos del sindicato insistieron en la negociación, ante el Ministerio de la Protección Social.


El ad quem apuntó, que una vez Alpina se negó a tramitar el pliego, el sindicato ha debido dirigirse al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para que se «comprobara la situación» y se impusieran a la demandada las sanciones de ley, conforme los artículos 23 del Decreto 1096 de 1991 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo.


Confirmó la aceptación tácita del sindicato con los testimonios rendidos por C.M.P.M. y Juan Carlos Gaitán Ruiz, Gerente de...

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