SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79225 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79225 del 21-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 79225
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4261-2018


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


STL4261-2018

Radicación n.° 79225

Acta 10


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS ABISAMBRA GONZÁLEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de febrero de 2018, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ y la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P..


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso verbal de imposición de servidumbre que en su contra instauró Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P..


Para el efecto, y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación:


1. La Sociedad referida radicó demanda ante aquel Juzgado con el fin que se impusiera servidumbre de conducción eléctrica en el predio con matrícula inmobiliaria nº 144-18841, propiedad del accionante. Cada litigante aportó dictamen pericial con la estimación de la indemnización correspondiente: para la allá promotora el valor fue $22´757.546, 89; en tanto que, para el otro ascendió a $361´737.934.


En virtud de la divergencia, el Despacho designó dos auxiliares de la justicia (uno de la lista de la Sala Administrativa y otro del IGAC, quienes al rendir el informe tampoco concordaron en el monto de la reparación, pues el primero la tasó en $403´023.572, y el segundo en $244´562.939. De manera que, ante la evidente inconsistencia se nombró uno dirimente como lo ordenan los artículos 21 y 29 de la Ley 56 de 1981, en cuyo criterio la suma corresponde a $214´841.065.


El funcionario cognoscente profirió sentencia el 28 de septiembre de 2017 en la que accedió a las súplicas del libelo y condenó a la peticionaria a cancelarle al dueño del bien afectado $192´083.518,11, luego de descontar los $22´757.546,89 que ya había recibido en la fase inicial de la contienda. La obligada apeló y el ad quem el 5 de diciembre pasado redujo el saldo a $3´430.646,75. Para ello, descalificó todas las experticias salvo la primigenia, esto es, la arrimada por la entidad recurrente, en lo basilar, porque le asignó credibilidad por provenir de la Lonja Propiedad Raíz.


Dijo el gestor del amparo que ese veredicto es incongruente habida cuenta que no se ciñó a las inconformidades planteadas por la impugnante, de un lado, y de otro, acogió el “dictamen” inicial obviando que en su oportunidad fue objetado, lo que quedó en firme, y adolecía “de los mismos reparos que le formuló la apoderada al rendido por Julián Hernández Rivera”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de...

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